Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01366-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01366-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01366-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

[L]a Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 [de 2003] (…) la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de la señora [A.C.P.G.] no fue precaria (…) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria de la pensión gracia. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01366-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[1] contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[3], porque, a su juicio, la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02164-01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la señora A.C.P.G., equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso con claridad la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que la señora A.C.P.G. nació el 14 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Estado desde el 27 de julio de 1975 al 25 de octubre de 1983, como docente interina y entre el 10 de marzo de 1993 al 12 de octubre de 2013, como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Que el 26 de febrero de 2014 la señora A.C.P.G. solicitó ante la actora el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el efecto.

Que la anterior petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 008672 del 13 de marzo de 2014 y confirmada mediante Resolución RDP 11367 del 4 de abril de 2014, en razón a que, de acuerdo con las certificaciones de información laboral expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se pudo observar que la señora A.C.P.G. fue vinculada con nombramiento de orden nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

Que por lo anterior, la señora A.C.P.G. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2014-02164-01, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Señaló que la Sección Segunda, a través de sentencia de 26 de julio de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control, de la siguiente manera:

“[…] REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda incoada por A.C.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008672 del 13 de marzo de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia al demandante; y la RDP 011367 del 4 de abril de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a A.C.P.G., equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 12 de octubre de 2011 al 12 de octubre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2011, por prescripción trienal […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A. que la providencia acusada adolece del defecto fáctico, porque, a su juicio, la Sección Segunda no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, especialmente los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que daban cuenta que la señora A.C.P.G. estuvo vinculada desde el 27 de julio de 1975 al 10 de marzo de 1993 como docente nacional.

Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional[4], por medio del cual se dispuso poner fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, respetando solo dicha prestación en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[5], situación que no acaeció en el caso en concreto, dado que la señora A.C.P.G. al 31 de diciembre de 1980 no acreditó tiempo territorial o local de ejercicio docente.

Argumentó que la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo en razón a que aplicó las Leyes 114 de 4 de diciembre de 1913[6], 116 de 22 de noviembre de 1928[7], 37 de 21 de noviembre de 1933[8] y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a los docentes financiados con recursos del S.F., pese a que estos eran administrados por los Fondos Educativos Regionales[9] como rentas transferidas por la Nación a las entidades territoriales, las cuales, antes de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[10], tenían la facultad de cancelar las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados.

Sostuvo que se está en presencia de un perjuicio irremediable habida cuenta que debe pagarse una pensión y su correspondiente retroactivo, sin que la beneficiaria cumpla los requisitos exigidos por la ley; además, advirtió que la sentencia de unificación proferida el 26 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, ha ocasionado un impacto fiscal que asciende a los $10.5 billones de pesos, lo que de contera, genera un impacto jurídico.

Por último, manifestó que la mesada pensional de la señora A.C.P.G., en cumplimiento de la orden judicial, asciende a la suma de $2.003.549,06, el retroactivo estimado es de $209.647.631,73 y se incrementaría conforme a la vida probable de la beneficiaria en $729.004.223,93.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:

“[…]...

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