Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05827-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427393

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05827-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05827-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05827-01(3717-17)

Actor: C.G.P.C.

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Llamado en

Garantía: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Tema: Reliquidación pensión vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-094-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.G.P.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 45752 del 7 de septiembre de 2006, mediante la cual la subgerencia de prestaciones económicas de la extinta Cajanal (hoy UGPP), ordenó la reliquidación de la pensión de la señora C.G.P.C. y elevó la cuantía a $1.969.408,01, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2003

  1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 032008 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, la nulidad de la Resolución RDP 0039961 del 29 de agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto

  1. Condenar a la entidad demandada a que reconozca, liquide, reliquide y pague, la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer y reliquidar la prestación

  1. Ordenar el pago de la diferencia entre lo que se ha cancelado desde la fecha en que se consolidó su derecho por retiro del servicio y lo que se determine pagar en la sentencia que se dicte en el sub lite, sumas que deberán ser debidamente actualizadas con el IPC, según la fórmula señalada por el Consejo de Estado para tal fin.

  1. Condenar a la UGPP a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y cancele los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo que ponga fin al presente medio de control.

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entre el 20 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 2003.

  1. Conforme lo anterior, al haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requeridos, la extinta Cajanal (hoy UGPP), le reconoció pensión mensual vitalicia a través de Resolución 30083 del 22 de octubre de 2002, sin embargo, no aplicó en forma íntegra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha prestación fue reliquidada a través de Resolución 1964 del 10 de febrero de 2003, en el sentido de reconocer los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, para integrar el salario base de liquidación en un periodo de 10 años.

  1. En virtud a lo anterior, la libelista elevó petición el 8 de agosto de 2005, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, o, en su defecto, la condición más beneficiosa, dado que era beneficiaria del régimen de transición.

  1. La solicitud presentada, fue resuelta mediante Resolución RDP 45752 del 7 de septiembre de 2006, en la que se ordenó la reliquidación pensional con el 85% del promedio de lo devengado entre el 1.° de noviembre de 1993 y el 30 de octubre de 2003, sin embargo, se omitió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. Posteriormente, mediante petición de fecha 28 de mayo de 2013, se solicitó de nuevo la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de la señora C.G.P.C., en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

  1. Por medio de Resolución RDP 032008 del 16 de julio de 2013, la demandada negó lo peticionado.

  1. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el 13 de agosto de 2013. La entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 039961 del 29 de agosto de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso en la audiencia inicial a folio 213 y cd visible a folio 204 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] el Ministerio de Transporte como llamado en garantía formuló como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la magistrada para resolver manifestó que tal excepción no se encuentra llamada a prosperar pues en la eventualidad que se presente una condena contra la UGPP, es el Ministerio de Transporte en su condición de empleador de la actora, la encargada de girar los descuentos por aportes con destino a pensiones a la entidad de previsión. […]» (Negrillas del texto original).

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[7].

En el sub lite de folio 213 y cd visible a folio 204 del...

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