Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427509

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2007-00565-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El fundamento constitucional o la cláusula general de la responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 de la Carta Política, conforme al cual el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (…) Son dos los elementos que se deben reunir para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, a saber: i) la existencia o configuración de un daño antijurídico y; ii) que éste sea imputable o atribuible a la acción de la administración o la “omisión de un deber normativo. Al tenor de lo anterior, el daño antijurídico es entendido como toda lesión, aminoración o menoscabo de un derecho o un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Por su parte, la imputación del daño como el segundo de los elementos para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, implica un análisis desde dos ámbitos; el ámbito de imputación o atribución fáctica y el de imputación o atribución jurídica. La imputación o atribución fáctica implica realizar un análisis de la causalidad material o física en la producción del daño antijurídico, esto es, de las causas o las circunstancias en las que se produjo, para así determinar si es imputable a la administración o si operó alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad o una concurrencia de acciones u omisiones en su producción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir con ocasión de la actividad desarrollada en la prestación de servicios los médicos, asistenciales o a la salud. En lo tocante a las afectaciones derivadas de estas actividades ellas pueden tener origen en una conducta que impida el acceso al servicio, en omitir su prestación, en prestarlo de manera incompleta o sin continuidad, en las equivocaciones que se cometan durante su prestación, en la prestación sin el consentimiento y la debida información al paciente, etc. En cuanto a la esfera jurídica de la imputación en la actividad médica, las decisiones de esta Corporación tienen establecido que por regla general el criterio que debe utilizarse por el juez para determinar la atribución del daño antijurídico, es la falla probada del servicio, es decir, de un criterio subjetivo porque se analiza la conducta de la administración para establecer si el servicio fue prestado en debida forma y cumpliendo con las obligaciones que previamente están establecidas para esa actividad.

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación ha desarrollado varios eventos en materia de responsabilidad del Estado con relación a la actividad médica, en donde se deja a un lado la regla general de la falla probada del servicio, para en su lugar predicar un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 20836.

MUERTE DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / LEX ARTIS / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[A]unque se encuentra demostrado el daño (…), el material probatorio obrante en el expediente no acredita negligencia alguna en la prestación del servicio médico ofrecido por el Hospital (…) [L]os médicos realizaron el tratamiento según los protocolos de atención y que el servicio se prestó según los cánones de la lex artis, hasta el punto que en un momento de dicha atención el paciente llegó a mostrar mejoría y producto de la misma iba a ser dado de alta, sin embargo su evolución conllevó a que continuara en observación. Cuestión diferente radica en el hecho de que el paciente se hubiera agravado y luego hubiese fallecido por la enfermedad que padecía (…) [N]o hay lugar a predicar una falla en la prestación del servicio médico imputable al Hospital (…) que comprometa su responsabilidad, pues en este régimen de responsabilidad corresponde a la actora demostrar las falencias acometidas por la entidad prestadora de salud o sus médicos, la cual no cumplió con la carga debida del onus probandi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00565-01(43506)

Actor: TEODOSA MUÑOZ SOLANO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del C., la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

A las cuatro de la mañana (4:00am) del día 17 de abril del año 2006, el señor S.O.Q. ingresó al servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Argelia (C.) con un dolor abdominal severo el cual padecía desde el día anterior.

Como el paciente también presentaba dificultad para orinar, el médico de turno ordenó, además de medicamentos, un sondeo vesical para drenar la orina, tratamiento este que logró que el enfermo sintiera mejoría; sin embargo, hacia las siete de la mañana (7:00 am.) regresó el dolor, el paciente todavía no drenaba por sus propios medios la orina, por consiguiente el nuevo médico de turno ordenó la administración de solución salina y la práctica de exámenes de laboratorio, cuyos resultados mostraron una infección urinaria, por lo que el médico tratante, derivado de la evolución médica, a las once y diez de la mañana (11:10 am.) ordenó su remisión a un centro médico con nivel III de atención. La salud del paciente se deterioró hasta el punto que a las doce y diez (12:10 pm.) falleció.

Con fundamento en estos hechos los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios morales y materiales que consideran haber sufrido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 18 de diciembre de 2007, T.M.S. (compañera permanente de la víctima[1]) a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores M.A.O.M. y Roimer Edil Ortega Muñoz[2], así como Sonia Patricia Ortega Muñoz y Y.O.M. (Hijas de la víctima[3]), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Hospital Nivel I de Argelia -Dirección Departamental de Salud en Liquidación y la Gobernación del C.-Secretaria de Salud, cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA: La GOBERNACIÓN DEL CAUCA, SECRETARIA (sic) DE SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA (CAUCA), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora TEODOSA MUÑOZ SOLANO y a sus menores hijos naturales M.A.O.M. y ROIMER EDIL ORTEGA MUÑOZ y de las S.S.P.O.M. y Y.O.M., por falla o falta del servicio médico o de la administración que condujo a la muerte del Señor S.O.Q. (sic), el día diecisiete (17) de Abril de 2006, en el municipio de Argelia, C..

SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, SECRETARIA DE SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA CAUCA, y en consecuencia, se les condene a indemnizar como resarcimiento del daño ocasionado, y a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMMLV) para cada uno de ellos o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, SECRETARIA (sic) DE SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA CAUCA, a pagar a favor del Señor S.O.Q. (sic), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente al 2006, o sea la suma de cuatrocientos ocho mil pesos mensuales ($408.000), más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes, y la edad de cincuenta y ocho (58) años de la víctima según la tabla de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2006, y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[4].

Como fundamento de sus pretensiones, sostiene...

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