Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2008-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427517

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2008-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2008-00064-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SUMINISTRO / GAS NATURAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO


Para establecer si es procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, es preciso que la Sala determine si fue adecuada la escogencia de la acción por parte del demandante, para reclamar la responsabilidad que endilga a La Nación-Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Sociedades y a Ecopetrol por el sobre costo que tuvo que asumir en razón a que, Ecopetrol, entidad con la que había suscrito un contrato para la distribución de gas natural en el municipio de Yopal, dejó de suministrar el producto por un lapso, lo que llevó a que la demandante tuviera que reemplazar el gas por un derivado del petróleo más costoso.


ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuesto procesal de la sentencia / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- No queda a la liberalidad del actor / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta Corporación ha dicho que la fuente del daño, cuya indemnización se depreca al Estado, determina la acción judicial de carácter subjetivo procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional. La vía que elija el actor tendrá, también, evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto será la causa petendi la que, en definitiva, justifique el ejercicio de una u otra acción y defina el marco dentro del cual el extremo pasivo de la acción pueda plantear los diferentes medios de defensa a su disposición. La indebida escogencia de la acción procesal no puede entenderse, entonces, como un simple defecto formal de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la escogencia de la acción contenciosa como requisito para proferir decisión de fondo, consultar providencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, C.E.G.B.; y de 12 de mayo de 2016, Exp. 36705, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Efectos de su omisión / DEMANDA EN FORMA - Presupuesto procesal / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ADECUADA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Impide fallo de fondo


La adecuada escogencia de la acción, además, es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo –normas aplicables al sub lite–, por manera que, ante una errada elección de la acción, se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de la demanda en forma, consultar providencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22244, C.C.A.Z.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a reparación directa se encuentra contenida en el artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Acción que procede cuando se persigue la indemnización de perjuicios derivados de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de reparación directa es la vía adecuada para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, producto de actos administrativos respecto de los cuales no se cuestiona su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.C.A.Z.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 31


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de cada una de las referidas hipotéticas fuentes del daño por el que se demanda indemnización.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44


OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Acción procedente


[L]a acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Conforme a la anterior norma, esta acción resulta procedente cuando en la demanda se pretende que el juez: i) declare la existencia o nulidad de un contrato estatal y fije las condenas y restituciones consecuenciales; ii) ordene su revisión; iii) declare la responsabilidad contractual y condene al contratante responsable a indemnizar perjuicios. Además, el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 estableció expresamente que la legalidad de los actos administrativos de naturaleza contractual será juzgada a través de la acción contractual.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Eventos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


El término de caducidad para formular una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales depende del tipo de contrato que subyace a la pretensión. Por tanto, se debe acudir al numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por artículo 44 de la Ley 446 de 1998, para determinar el tiempo de ejercicio oportuno de esta acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 4998 - ARTÍCULO 44


INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Efectos / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Eventos. Requisitos / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[D]ebido a que la escogencia de las acciones es un asunto objetivo, en virtud de las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico ha previsto una consecuencia para aquellos demandantes que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una acción que no corresponde con el tipo de pretensiones contenidas en la demanda. De manera excepcional, cuandoquiera que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, puede el juez contencioso administrativo adecuar la acción indebidamente formulada. Pero, para tales efectos, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y la acción a la que se adecua no deba haber caducado. En cualquier caso, claro está, la parte demandada debe contar con las oportunidades correspondientes para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.


ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente conforme al origen del perjuicio alegado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL


[E]n aplicación de los principios iura novit curia, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, el fallador está habilitado a adecuar oficiosamente la acción a la que corresponda la demanda. Pero, para que ello sea procedente, no debe existir una variación de la causa petendi, ni de las pretensiones formuladas, y por supuesto, es preciso que la acción a la que se adecua no haya caducado. (…) De manera que, como en el presente caso las pretensiones formuladas y la causa petendí están directamente relacionadas con el contrato, (…) la Sala adecuará la acción a la de controversias contractuales comoquiera que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad.


SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL


Conforme a la Ley 640 de 2001, el término señalado en la norma, en casos como este, para presentar la demanda en tiempo, se suspende con la presentación de solicitud de conciliación hasta que: i) se realice la conciliación; ii) se expida la certificación de que esta fue fallida o, iii) hasta que se cumplan tres meses de haber presentado la solicitud, lo que ocurra primero.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001


LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA...

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