Auto nº 76-001-23-33-003-2015-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76-001-23-33-003-2015-00388-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630293

Auto nº 76-001-23-33-003-2015-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76-001-23-33-003-2015-00388-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente76-001-23-33-003-2015-00388-02
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - artículo 207

DEBERES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En virtud de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez como director del proceso deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que pueden llegar a acarrear nulidades. (…) Adicionalmente, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que rigen la actividad judicial, el ordenamiento le otorga al juez diferentes facultades con el objetivo de propiciar un óptimo desarrollo en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - artículo 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76-001-23-33-003-2015-00388-02(60107)

Actor: O.P.N.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CAMBIO DE RADICACIÓN)

El suscrito Magistrado procede a ordenar la remisión del expediente de la referencia al Despacho del doctor G.S.L. para que, en aras de la economía procesal, se considere la unificación del presente asunto al radicado bajo el número N° 11001-03-26-000-2017-00034-00 (58939), teniendo en cuenta que se trata de la misma solicitud.

ANTECEDENTES

1.- El día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el señor O.P.N. presentó demanda de reparación directa con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los errores en los que incurrió el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali en el trámite del proceso ejecutivo que el demandante promovió ante esa autoridad judicial.

2.- Mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la que, ante la falta de elementos suficientes para confirmar si había operado la caducidad y privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia, se dispuso seguir adelante con la actuación y admitir la demanda instaurada.

4.- En obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, el día seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse agotado el trámite de conciliación prejudicial.

5.- Interpuesto el recurso de apelación por el accionante, el Consejo de Estado a través de auto de diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)[1] concluyó que, en los términos del artículo 125 del CPACA, las decisiones que pongan fin al proceso deben ser adoptadas por la Sala de Decisión, salvo que se trate de procesos de única instancia. En ese sentido, en el presente caso la Magistrada conductora carecía de competencia funcional para rechazar la demanda, por lo que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia con el propósito de que se subsanara dicha irregularidad.

6.- Habiéndose fijado nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de cambio de radicación del proceso el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), a fin de que este asunto sea conocido por otro despacho de la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que la Magistrada sustanciadora actúa de manera parcializada, lo que genera deficiencias en la gestión y celeridad del proceso[2]. Conforme con esta solicitud, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el presente expediente al Consejo de Estado, con el propósito de que se decidiera...

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