Auto nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630297

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00032-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 4





SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia


A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada». (…). Del texto transcrito [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. (…). A través de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral dictó medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, así como frente al uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. (…). Frente al punto, resulta del caso precisar que la solicitud de medida cautelar debe resolverse con base en los argumentos esgrimidos en ella sin que sea posible remitirse a las manifestaciones de la demanda salvo remisión expresa. De manera que, corresponde establecer si con la resolución demandada se desconocen los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2, 4, 5 y concordantes del Decreto-Ley 1010 de 2000. (…). Conforme con lo expuesto, se observa que en el acto administrativo acusado se establecen unas obligaciones respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que las normas que se invocan como desconocidas, refieren las atribuciones de esa entidad y del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, de la comparación inicial de aquellas no puede afirmarse fehacientemente que las disposiciones contenidas en la resolución acusada desconozcan las normas invocadas como fundamento de la demanda. (…). [C]on los elementos aportados (…) no es posible adelantar el estudio detallado que se requiere para determinar si el acto demandado desconoce o no las normas en mención. (…). Ahora bien, respecto de la presunta violación de la reserva legal debe tenerse en cuenta que el actor en la solicitud de medida cautelar tampoco desarrolló en manera alguna dicha afirmación, razón por la cual no es posible estudiarla en este momento procesal. Por lo tanto, el análisis de los demás argumentos esgrimidos (…), deberá hacerse junto con el estudio del fondo de la controversia, una vez agotadas las demás etapas del proceso. Entonces, es la sentencia la oportunidad para determinar el órgano competente para dictar las medidas incluidas en el acto acusado, así como para efectuar el estudio propio de los alcances de las potestades para legislar, regular, reglamentar y fijar las competencias constitucionales y legales tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, el marco de acción de cada uno. En este orden de ideas, en este momento procesal no se encuentran reunidos los requisitos señalados por la Ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo cual será denegada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 4


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1706 DE 2019 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00032-00


Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL




Referencia: NULIDAD - Suspensión provisional



AUTO



Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1706 de 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor É.D.B.E., en su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil demandó la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral».




2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados


En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 (numeral 3°) y 231 (inciso primero) de la Ley 1437 de 2011.


Para sustentar dicha solicitud, el demandante manifestó que con la resolución demandada se «desconoce[n] los artículos 265 Constitucional y demás disposiciones superiores que se citan como violadas en la demanda», es decir, de los artículos 265 y 266 superiores, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto 1010 de 20001.


Específicamente, señaló que el Consejo Nacional Electoral incluyó en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del acto acusado asuntos que son de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es la entidad que organiza y dirige los procesos electorales, conforme al artículo 266 de Constitución Política y los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1010 de 2000.


Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral no puede regular el diseño del software de las elecciones, ni la forma como se publican los resultados y mucho menos, obligar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que incluya en el formulario E – 11 la firma y la huella de los votantes, ya que estos son aspectos que hacen parte de la organización y dirección del proceso electoral que competen a esta última.


Refirió para la procedencia de la medida cautelar solicitada, razones de interés público y de seguridad jurídica que «…acompañan a la función electoral en los procesos democráticos, de cara a las próximas jornadas electorales y en ellos a todos los actores de éstas, al quedar expuestos a regulaciones que podrían ser declaradas posteriormente nulas por ilegales…».


Expuso que las atribuciones del Consejo Nacional Electoral se circunscriben a asuntos meramente operativos, técnicos o instrumentales adscritos a sus funciones, mas no para regular asuntos como los que incluyó en el acto acusado, que por su contenido son subordinados a la ley o atribuidos a otras autoridades.


3. Traslado de la solicitud de la medida cautelar


El Consejo Nacional Electoral, en escrito visible a folios 22 a 25 del cuaderno de la medida cautelar, se opuso al decreto de la misma y solicitó se desestimara la cautela deprecada por el incumplimiento de los presupuestos para su procedencia.


Sostuvo que los fundamentos para la expedición de la resolución demandada devienen de normas de rango constitucional y legal, tales como los artículos 6° y 209 superior, así como los artículos 1° (numeral 2°), 11 y 12 del Decreto 2241 de 1986, los artículos 3° de la Ley 1712 de 2014 y de la Ley 610 de 2000; de los cuales citó su contenido.


Afirmó que el acto acusado cuenta con el sustento normativo que goza de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, los argumentos que plantea el demandante, corresponden a meras apreciaciones subjetivas de su parte, que deben ser analizadas de fondo en sentencia.


Resaltó la capacidad residual de reglamentación de temas técnicos y operativos que le asiste a la autoridad demandada, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 307 de 2004.


4. Concepto del Ministerio Público


A través de escrito visible a folios 11 a 20 del cuaderno de la medida cautelar, la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación rindió concepto favorable, en los términos que se exponen a continuación:


Hizo referencia a la facultad de regulación del Consejo Nacional Electoral, a partir de las funciones atribuidas a dicho órgano en el artículo 265 constitucional, la cual se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos frente a asuntos de su competencia.


Precisó que tratándose de funciones electorales, estas deben ser desarrolladas a través de leyes estatutarias, en los términos del artículo 152 superior, cuyo desarrollo, a diferencia del legislador ordinario, es de tal concreción y detalle, que deja un espacio muy exiguo para ejercer la facultad de regulación.


Indicó que a pesar de que para la parte demandante el Consejo Nacional Electoral actuó sin competencia al expedir la resolución demandada, no explicó de manera clara el por qué consideró que son atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil o, incluso del legislador estatutario.


Resaltó que no era claro si para el demandante las disposiciones...

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