Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02873-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02873-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02873-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02873-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02873-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa por falla médica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria. Historia clínica


El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica tres aspectos fundamentalmente: El primero de ellos tiene que ver con la asistencia al centro hospitalario por urgencias del fallecido señor Ruíz Mejía: Insiste en que asistió no solo los días 11 y 13 de junio de 2010 sino que también lo hizo el día 12 de junio de ese año, aspecto que considera relevante en la medida en que eso demuestra que era un paciente recurrente y que pese a ello la actividad desplegada por el hospital fue negligente. El segundo, se orienta a la prueba de la prescripción médica que le dieron al señor R.M. el 12 de junio de 2010: Advierte que pese a ser un elemento aportado en su momento con la demanda, no se tuvo en cuenta, razón por la que aportó dicho documento con el recurso de apelación, insistiendo en que la historia clínica fue allegada en forma incompleta por el hospital demandado. El tercero, es el cuestionamiento al dictamen pericial: Pues insiste en que se basó en los medios de prueba deficientes aportados al proceso, lo que hace que no sea una prueba idónea. De la comparación hecha se concluye que, en resumen, las inconformidades de la parte actora han sido constantes y frente a ellas se ha hecho un análisis por parte del juez natural, razón por la que no es posible volver sobre los mismos puntos pero ahora en sede constitucional argumentando la posible existencia de un defecto fáctico, pues lo cierto es que en punto al desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala no advierte que estos hayan sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos de rango fundamental. Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02873-00(AC)


Actor: L.M.P.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por falla médica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria (historia clínica).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Liliana María Prieto Villamil, Y.L.R.P., Luis Arturo Ruiz Mejía, J.E.R.M., A.M.R.J., July Andrea Ruiz Rodríguez, E.Y.R.R., Andrés Felipe Ruiz Rodríguez y J.S.R.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2019, Liliana María Prieto Villamil, Y.L.R.P., L.A.R.M., J.E.R.M., Angela María Rodríguez Jaramillo, J.A.R.R., Erica Yaritza Ruiz Rodríguez, A.F.R.R. y Juan Stiven Ruiz Prieto, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Administrativo Mixto de Descongestión de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:


PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO CONSTUTUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de las sentencias debidamente ejecutoriadas y fechadas de agosto treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., y del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) emitida en segundo grado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dictadas en procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), adelantados a su vez en contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA del Municipio de Dosquebradas (Risaralda).


  • Principales –


SEGUNDO: Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes.


TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de primer grado, la cual se someta a una valoración razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo a las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.), derivado de la falla asistencial del servicio médico en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, el día 134 de junio de 2010.


  • Subsidiarias -


En el evento en que no prospere la pretensión tercera, solicito a la H. Corporación, que subsidiariamente proceda a resolver lo siguiente:


SEGUNDO (sic): Se DEJEN SIN EFECTOS los fallos proferidos por las autoridades accionadas en sede de primera y segunda instancia, los cuales denegaron irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo a la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes y en ese orden, se retrotraiga la actuación hasta la etapa de pruebas de primera instancia, con fines de garantizar la activación de las facultades oficiosas inmersas en las potestades del despacho instructor.


QUINTO: Se ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., que en el marco de los procesos de reparación directa 66001-33-31-002-2011-00447-01 y 6601-33-31-705-2012-009401 (acumulados), reabra las diligencias en la etapa de pruebas, hoy en firme, y así proceda a decretar oficiosamente los medios de prueba que permitan: (i) reconstruir el expediente de historia clínica correspondiente al paciente LUIS OCTAVIO RUÍZ MEJÍA (Q.E.P.D.),...

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