Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630309

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00030-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 2

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS – Por haber intervenido en la expedición del acto enjuiciado / IMPEDIMENTO - Se declara fundado


El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad o neutralidad del juez natural. Están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. (…). La causal invocada por los Consejeros Rocío Araújo Oñate, L.J.B.B. y Carlos Enrique Moreno Rubio, para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA. (…). La referida causal encuentra concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. (…). Los Consejeros (…) consideraron que en el presente caso se configuró la causal de impedimento (…), en la medida en que suscribieron la sentencia contentiva del acto electoral contra el que el demandante encamina la pretensión de nulidad electoral. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la manifestación de impedimento expresada por los citados Consejeros de Estado se encuentra fundamentada, por cuanto no se puede garantizar el valor imparcialidad del juez si los magistrados en cuestión continúan conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 130.1 del CPACA. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 130 del CPACA. De conformidad con lo considerado hasta el momento, resulta necesario decir que, como consecuencia de ello, las razones expuestas imponen separar a los Consejeros en comento del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Finalmente, es oportuno precisar que, ante la desintegración del quórum en este caso, fue necesario ordenar, mediante auto del 8 de julio de 2019 el sorteo de tres conjueces, necesarios para integrar la Sala de Decisión.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a impedimentos en los que se hizo la adecuación del supuesto de hecho invocado al régimen normativo pertinente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, radicación 11001-03-15-000-2015-03386-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 Y 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G. (E)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00030-00


Actor: J.I.M.B.


Demandado: M.P.D. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA - PERIODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD - Resuelve impedimento



AUTO



Se decide el impedimento manifestado por los Consejeros R.A.O., L.J.B.B. y Carlos Enrique Moreno Rubio para participar en el asunto de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. El señor J.I.M.B., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del “acta general de escrutinios contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2019, expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la elección de M.P.D. como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el Periodo Constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial”. A continuación, pidió que se practicara un nuevo escrutinio y se ajustara la votación en favor del candidato 117 de la lista del Partido Cambio Radical.


1.2. Mediante escrito de 4 de julio de 2019, los Consejeros R.A.O., L.J.B.B. y Carlos Enrique Moreno Rubio...

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