Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03078-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03078-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03078-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación del criterio de la Corte Constitucional / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO


[E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión y que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado n.° 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el despacho accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba la [actora] a que se le reconociera su pensión de jubilación, bajo el régimen de transición. [L]a Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [actora], toda vez que no se acreditó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, hubiera incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación. En efecto, la autoridad judicial demandada cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03078-00(AC)


Actor: CARMEN CECILIA ACOSTA PEÑA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.C.A.P. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 27 de junio de 2019 (fls. 1 a 12), la señora C.C.A.P., por medio de apoderado judicial (fl. 13), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del (sic) accionante.


2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […], el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante (sic) a la (sic) principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítima derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución UGM 92677 del 13 de abril de 2012, a la señora C.C.A.P. le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus.


Mediante escrito del 18 de diciembre de 2012, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada en Resolución RDP 013217 del 18 de marzo de 2013, confirmada por medio de la Resolución RDP 023723 del 23 de mayo de la misma anualidad.


La señora C.C.A.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 013217 del 18 de marzo y RDP 023723 del 23 de mayo de 2013 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el cual, en providencia del 7 de marzo de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el ordinal segundo de la parte decisoria de la misma, en el sentido de “que la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Acosta Peña debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y recargos nocturnos domingos y festivos”.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que la señora A.P. tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del fallo del 28 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, por lo que tenía un derecho adquirido respecto a la reliquidación de su pensión, el cual no se puede desconocer.


Expuso que el Consejo de Estado, además, incurrió en defecto sustantivo al no aplicar la ley y la jurisprudencia que regían al momento de adquirir su derecho a la pensión, esto es, la posición establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sin que sea de aplicación la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe la retroactividad.


Finalmente, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicar indebidamente las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, cuando se debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de vejez, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 3 de julio de 2019 (fl. 55), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros...

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