Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630317

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00003-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado

Una vez verificado el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud realizada por el señor M.S., encuentra la Sala que la información suministrada por el [demandado], satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se le informó detalladamente los procesos disciplinarios (activos e inactivos) registrados en el sistema en contra del señor [D E G], mientras que la inconformidad del hoy accionante radica es en la cantidad de los mismos, toda vez que, a su juicio, son pocos en comparación de los hallazgos de la Contraloría de Cundinamarca, asunto que resulta restringido para el juez de tutela. El hecho de que el accionante no esté conforme con la información brindada por [el demandado], no habilita al juez de tutela para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este se encuentra satisfecho. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de junio del año en curso, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, respecto de la solicitud de dar apertura el incidente de desacato, dado el incumplimiento al fallo de primera instancia, precisa la Sala que la decisión del a quo fue denegatoria de las pretensiones de la tutela, al haber declarado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que no se dio ninguna orden que debiera cumplir la autoridad accionada, por lo que resulta improcedente dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00003-01(AC)

Actor: V.F.M.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor V.F.M.S. contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 29 de mayo de 2019 (fls. 1 a 4), el señor V.F.M.S., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):

1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada, se dé respuesta clara, precisa y taxativa de mi derecho de petición que presente a la Procuraduría General de la Nación […], el día 22 de abril de 2019, donde se han vulnerados mis derechos contemplado (sic) en la Constitución.

2. Solicito a usted y de manera muy respetuosa que se ordene desde su despacho al señor F.C.F., P. General de la Nación, para que resuelva de fondo lo solicitado en mi derecho de petición enviado el 22 de abril de 2019.

3. Solicito al señor J., darle traslado a la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue disciplinariamente al señor F.C.F., P. General de la Nación, de conformidad al artículo 31 de la Ley 1.755 de 2015, por no haberle dado cumplimiento a la ley.

1.2. Hechos

De la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que:

Mediante escrito enviado por correo certificado el 22 de abril del año en curso, el señor V.F.M.S. le solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre los procesos de responsabilidad disciplinaria contra un exalcalde de la ciudad de G., desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Señala el accionante que, a la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 29 de mayo del año en curso, la Procuraduría General de la Nación no había dado respuesta a su solicitud.

1.3. Argumentos de la tutela

El señor V.F.M.S. solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición supuestamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, por la falta de respuesta a la solicitud deprecada en escrito enviado el 22 de abril de la presente anualidad.

2. Trámite impartido e intervenciones

La tutela fue interpuesta ante el Juzgado Primero Administrativo de G., el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2019 (fl. 13), declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en providencia del 6 de junio de 2019 (fl. 20), admitió la demanda y ordenó que se notificara a la entidad accionada.

2.1. La Procuraduría General de la Nación (fls. 26 y 27) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que se había configurado la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Oficio N° S-2019-007301 del 10 de mayo de 2019, ampliado en Oficio N° S-2019-009648 del 7 de junio de 2019, se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor M.S., decisiones que fueron notificadas en debida forma al accionante, por lo que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como soporte de lo anterior, remitió al proceso de la referencia las copias de los mencionados oficios, junto con las planillas de envío de correspondencia por correo certificado, en las que consta que la parte actora recibió las comunicaciones.

  1. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 12 de junio de 2019 (fls. 56 a 63), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión, señaló que se logró constatar que, en el transcurso de la acción de tutela, desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, pues la entidad accionada dio respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 22 de abril del año en curso.

  1. Impugnación

El señor V.F.M.S. (fls. 67 a 75) impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que si bien le dieron respuesta a su solicitud, lo cierto es que esta no fue clara ni concisa, por lo que la vulneración a su derecho de petición ha sido continua.

De otra parte, solicitó que se inicie el incidente de desacato “por no dar cumplimiento al fallo de primera instancia” y se remitan copias a la Corte Suprema de Justicia para que investigue la conducta negligente del P. General de la Nación.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR