Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01024-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01024-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01024-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 E 1991 – ARTICULO 6 /LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Subsidiariedad / RECURSO DE REVISIÓN – Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia. No cumple el requisito de subsidiariedad


[C]orresponde a esta Sala, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. Contrario a las consideraciones del fallo de primera instancia, esta Sala advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impediría un pronunciamiento de fondo. [En cuanto al] requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales: (…) dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Considera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir –por estar en tiempo– para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la reliquidación de la pensión jubilación a la [actora], en los términos señalados en las providencias cuestionadas. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. Resultado de lo dicho, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 E 1991 – ARTICULO 6 /LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01024-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Y OTROS


JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Y R.M.A. LEAL



Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso especial de revisión. Reliquidación pensional.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso:


1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos indicados en la parte motiva1.


ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las sentencias emitidas el 12 de julio de 2018 y el 29 de noviembre de 2017, respectivamente, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

PRINCIPALES:


Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y el más reciente pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito...

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