Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01382-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01382-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01382-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 – ARTICULO 157

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente / JUEZ PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Derecho al pago de horas extra / JUEZ PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - No es posible aplicar a los servidores judiciales normas que rigen a los servidores de la Rama Ejecutiva / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 8 de marzo de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al confirmar la decisión del juzgado que negó lo solicitado por la parte actora, concretamente en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos que dice haber laborado en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías. (…). Entiende la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de tutela de primera instancia, lo que quiso significar fue, que cuando un servidor de la Rama Judicial acepta este tipo de empleos, conoce las condiciones en que debe ser desempeñado, es decir, que conforme a las mismas disposiciones penales deben contar con la disponibilidad para asumir las funciones propias del cargo, que implican la libertad de ciudadanos y sobre lo cual deben entrar a hacer un estudio determinado. Tal afirmación de ninguna manera restringe la posibilidad de reclamar los conceptos laborales a los que dichos funcionarios consideren tener derecho, pues no se censura la solicitud de reclamación de horas extras y trabajo suplementario, lo que se hace es ponerlos en un plano de igualdad entre iguales y no pretender que se puedan comparar con otro tipo de trabajadores que, por la naturaleza misma de la función que desempeñan, tienen otro tipo de regulaciones sobre trabajo suplementario. De esta manera, cada caso debe verse en contexto y dentro de las especiales circunstancias que lo rodean. En el caso concreto, lo que se observó por las autoridades judiciales accionadas fue la falta de pruebas para acreditar lo dicho por la parte actora, situación distinta a la del esclarecimiento de puntos dudosos, pues en principio, y conforme lo establece la ley procesal, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, a quien corresponde acreditar el derecho que reclama, carga que no debe trasladarse al juez de natural, con el argumento de las facultades oficiosas con las que cuenta. Además, es importante precisar que la mencionada sentencia de unificación se orienta a la necesidad de evitar los fallos inhibitorios, situación que no se presentó en este caso concreto, pues la decisión fue de fondo, solo que adversa a las pretensiones de la actora. (…). Frente a la posibilidad de que le sean aplicadas las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras, días dominicales y festivos que, en su condición de Juez Penal con Funciones de Control de Garantías dice haber laborado, se advierte que la decisión del Juzgado que fue confirmada por el Tribunal, coinciden en afirmar que no es posible aplicar a los servidores judiciales, estas normas que rigen a los servidores de la Rama Ejecutiva. Quedó plenamente establecido que la accionante se encuentra regida por las normas y decretos anualmente expedidos que regulan todo lo relacionado con el sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial, indicando incluso el Tribunal que pese a que no se remunera doblemente el trabajo en domingos y festivos, los servidores judiciales del sistema penal acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, con lo que se garantiza el mínimo laboral del trabajador. En cuanto al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, se precisa que lo que se dejó claro en la providencia es que existía una especial situación laboral para los jueces penales con funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio dentro del sistema penal acusatorio, pues que el artículo 157 disponía que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan con la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función”, sin que pueda concluirse que con esto se suplantan normas laborales, pues esto es solo una apreciación de la accionante. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01382-01(AC)

Actor: E.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Juez Penal con Funciones de Control de Garantías. Derecho al pago de horas extra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora E.C.P., contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora E.C.P., por las razones expuestas en este proveído”.

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2019, la señora E.C.P., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“S. comedidamente conforme a lo expuesto:

12.1. Se admita esta acción de tutela.

12.2. Se tramite la misma.

12.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 08 de marzo del año 2019, dentro del proceso radicado No. 63001-3333-001-2017-00125-00, donde es actora la dra. E.C.P. y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos fundamentales que fueron violentados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante ingresó a la Rama Judicial como Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío) desde el 1º de febrero de 2010 en provisionalidad. Posteriormente se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Buena Vista (Quindío) en propiedad desde el 1º de febrero de 2012 y luego pasó a ser Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Armenia desde el 1º de septiembre de 2014, hasta la fecha.

2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa, emitió una serie de acuerdos por medio de los cuales estableció unos turnos para la atención del servicio de control de garantías en el sistema penal acusatorio, entre ellos el juzgado de la actora.

2.3. La accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de las horas extras, horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la consecuente reliquidación en sus prestaciones sociales.

2.4. Mediante Oficio No. DESAJAR 16-423 del 30 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia (Quindío) negó la solicitud, por lo que la accionante presentó recurso de apelación ante el Director Nacional de Administración judicial el cual no fue resuelto, configurándose el acto ficto negativo.

2.5. Por lo anterior, la señora C.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de horas extras y demás días de trabajo laborados en días de descanso obligatorio y, en consecuencia, pidió se ordenara el pago de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.

2.6. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en punto a decidir sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978, que solicitó la actora “alegando que las disposiciones legales especiales que regulan el tema de compensaciones por trabajo suplementario en la Rama Judicial, no determinan la forma de reconocerlo”, se concluía que: i) por una parte, que no estaba demostrado que la actora laborara los domingos y festivos de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR