Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630409

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2005-01192-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento del deber de vigilancia y control de auxiliar de justicia / OMISIÓN DE FUNCIONES DEL SECUESTRE - Deber de custodia sobre bienes / PROCESO DE SUCESIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Según la demanda, el daño alegado se produjo cuando el secuestre que designó el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte, (…) enajenó, sin encontrarse autorizado para ello y por un valor inferior al comercial, el cabezote del tracto camión de (…), pues ello afectó su patrimonio.


DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia de oficio IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[L]a demanda de reparación directa (…) ocurrió por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga. (…) En torno a esto último, es menester señalar que el término de la caducidad solo se suspende con la solicitud de conciliación formulada en tiempo; sin embargo, en este caso tal solicitud no se presentó y, por ende, dicho término no se suspendió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar providencia de 30 de agosto de 2006 Exp. 15323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01192-01(47747)


Actor: M.L.M.H. Y OTRAS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del...

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