Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630429

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00354-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FICTO

[E]s evidente que para la fecha de expedición de la escritura pública que protocolizó el silencio positivo reclamado ya existían los actos administrativos que resolvieron los recursos, por consiguiente el juez constitucional no puede desconocer su existencia, firmeza y presunción de legalidad, como tampoco puede a través de este medio de control anularlos, revocarlos ni negar su existencia. En este orden de ideas, como lo pretendido por la parte actora es obtener el reconocimiento del acto ficto, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión que le impuso la sanción de inhabilidad por seis meses, se observa que debe demandarse éstas decisiones mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que el juez natural determine si hay lugar o no a anularlas y dejarlas sin efectos conforme a lo perseguido con el presente medio de control, toda vez, que se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 511 del 38 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por no resolverse y notificarse presuntamente dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00354-01(ACU)

Actor: C.E.A. ARODAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 28 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, “negó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019[1], en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor O.J.A.A., como propietario del establecimiento de comercio denominado C.E.A. ARODAR[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del acto ficto positivo elevado a escritura pública No. 511 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría 14 de Bogotá.

2. Como pretensión pidió:

“S. señor juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del artículo (sic) 85 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del acto administrativo ficto.

Del mismo modo, dada la constitución en renuencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad obligada del deber jurídico, la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente materialización del acto ficto a favor de mi representada, sírvase señor juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del acto administrativo positivo elevado a escritura pública número 511 de la Notaría Catorce (14) de Bogotá, en atención al deber claro, expreso y exigible establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo[3].

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. Mediante Resolución No. 48100 del 27 de septiembre de 2017[4], la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa contra el centro de enseñanza automovilística C.E.A. ARODAR de propiedad de los señores O.H.E.R., O.J.A.A., J.D.P.P., L....C.A.A., Y.V.P.A. y J.A.V.A., y ordenó la suspensión de la prestación del servicio.

4. Por Resolución No. 2424 del 29 de enero de 2018[5], la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable al centro de enseñanza automovilística C.E.A. ARODAR y lo sancionó con suspensión de la habilitación por el término de seis meses, según el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.

5. El 14 de febrero de 2018[6], la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 2424 de 29 de enero de 2018 (investigación 48100 de 27 de septiembre de 2017), con el fin de que la Superintendencia de Puertos y Transporte revocara la decisión que impuso sanción y, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad.

6. La Superintendencia accionada por medio de la Resolución No. 31611 del 16 de julio de 2018[7], confirmó en su integralidad la Resolución de fallo No. 2424 de 29 de enero de 2018, que impuso sanción de suspensión de la habilitación por un término de 6 meses y se computara por parte del Ministerio de Transporte la sanción, con el tiempo cumplido de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 48100 del 27 de septiembre de 2017 y efectivamente ejecutada por dicha entidad.

7. El 12 de febrero de 2019 se profirió la Resolución 000425[8], por la cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación, para “CONFIRMAR la Resolución número 2424 del 29 de enero de 2018, por medio de la cual impuso sanción al Centro de Enseñanza Automovilística C.E.A. ARODAR con matrícula mercantil número 2690913 (…) con suspensión de la habilitación por el término de SEIS (6) MESES, por haberse acreditado su responsabilidad frente a los cargos segundo, cuarto y sexto toda vez que: i) tiene al servicio las motocicletas de placas BBF91D, QYX42C, YKBO9C y el automóvil de placas ZZS645, a pesar de que no cuentan con las adaptaciones exigidas en la Resolución 3245 de 2009 o las mismas no funcionan; ii) a la fecha de la visita de inspección tenía al servicio las motocicletas de placas AXX89D y QYX42C sin certificado de revisión técnico mecánica y de emisores contaminantes (RTM y EC) vigente; y iii) al no tener la respectiva firma del instructor en el examen teórico de la estudiante J.B.G., identificada (…) de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”.

8. Con comunicación con número de registro 20195500040411 del 14 de febrero de 2019[9], el Coordinador de Grupo de Notificaciones de la Superintendencia accionada, informó al representante legal y/o copropietario O.J.A.A. del Centro de Enseñanza Automovilística ARODAR que se había expedido la Resolución 000425 del 12 de febrero de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación dentro de una investigación administrativa a esa empresa, en consecuencia se le solicitó que se acercara a la Secretaría General de la Entidad, con el objeto de surtir la notificación personal, que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2019[10].

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CPACA, el 6 de marzo de 2019, la parte actora radicó solicitud de protocolización de silencio administrativo positivo en la Notaría 14 de Bogotá, bajo el radicado No. 00565-2019, siendo expedida la escritura pública 511 del 26 de marzo de 2019.

10. La parte accionante, en escrito del 28 de marzo de 2019[11], solicitó a la Superintendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR