Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01840-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01840-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
Fecha25 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01840-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - De pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación / CONGRUENCIA - La sentencia debe ser acorde con lo aducido en las oportunidades procesales / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Sin analizar los argumentos del recurso de apelación para determinar si el delito constituía un crimen de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el presupuesto procesal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[R]esulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que operó el fenómeno de caducidad, por cuanto la demanda fue formulada más de dos años después del día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos (20 de febrero de 2005), esto es, el mismo en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Sin embargo, también es indiscutible, como se advierte de la lectura de la decisión discutida, que la autoridad judicial no se detuvo a estudiar cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. En efecto, se repara en que la Subsección guardó silencio en relación con los tres aspectos principales por los cuales se recurrió la sentencia de primera instancia que, en síntesis, son: 1. Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2. Los familiares del señor [J.C.P.M.] solamente tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3. El señor [D.J.L.] padece un trastorno siquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos. Ciertamente, se aprecia que la Subsección se limitó a insistir en que la caducidad debía contabilizarse desde el día de los hechos, sin detenerse en realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, los cuales fueron explícitamente manifestados en el recurso de apelación, esto es, que la muerte del señor [J.C.P.M.] fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, la cual, en criterio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad, que la tentativa de homicidio del señor [D.J.L.] se dio en ese contexto, y que, aun de no aceptarse esos asertos, existían circunstancias que permitían flexibilizar ese presupuesto procesal. En ese orden de ideas, es importante iterar que a las autoridades judiciales les asiste la obligación de motivar y justificar suficientemente las decisiones que adopten, las cuales, además, tienen que estar en consonancia con lo solicitado. De allí, que el artículo 281 del Código General del Proceso disponga que la sentencia debe ser acorde con lo aducido en las oportunidades procesales y el artículo 328 ibidem determine que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, por lo cual en este caso la Subsección accionada debía hacer un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los planteamientos consignados en el recurso. No obstante, debido a que omitió hacerlo, incurrió en el defecto de decisión sin motivación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-01(AC)

Actor: AMPARO DE J.M.H. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por caducidad de la acción. Se accede al amparo por decisión sin motivación.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medios de control de reparación directa

Los señores A. de J.M.H., J. de J.P.C., M.V.P.M., Y.F.P.M., J.J.P.M., Y.P.M., C. de J.P.P. y M.A.C.V. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados, por la muerte de J.C.P.M., ocurrida en un operativo, llevado a cabo el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello (Antioquia).

A su vez, los señores A.R.Z., D.J.L.R., E.L.R., E.L.R., M.d.S.L.R., B.E.L.R., L.M.L.R., C.C.L.R., D.P.L.R., O.L.L.R., G.A.L.R., J.A.L.R., D. de J.L.R. y J.I.L.R. formularon demanda de reparación directa, por la tentativa de homicidio sufrida por D.J.L.R., en los mismos hechos antes mencionados.

El 7 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de ambos procesos y el 13 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque estimó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el mismo día en que sucedieron los hechos, esto es, el 19 de febrero de 2005. Por consiguiente, aquellos interpusieron recurso de apelación, con base, entre otros argumentos, en que al tratarse de un delito de lesa humanidad, la acción no caducaba.

El 1.º de octubre de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque determinó que el término de caducidad inició al día siguiente de la muerte y la lesión de las víctimas directas, esto es, el 20 de febrero de 2005, y venció el 20 de febrero de 2007, pero la demanda se presentó el 29 de junio de 2010.

b) Inconformidad

Los accionantes[1] consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso y desconocieron sus garantías judiciales. Para el efecto, sostuvieron que las autoridades judiciales desconocieron los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el término de caducidad, cuando los daños causados se enmarcan en delitos de lesa humanidad, en el sentido que es inaplicable o, en su defecto, se cuenta a partir de la sentencia penal.

Al respecto, afirmaron que se les brindó un tratamiento diferenciado frente a otros procesos con situaciones fácticas similares, esto es, que también acontecieron en un contexto donde las ejecuciones extrajudiciales ocurrían de forma sistemática y generalizada en contra de la población civil en el país. Lo anterior sin que mediara justificación alguna y a pesar de que, inclusive, en la sentencia de primera instancia del proceso cuestionado se reconociera la existencia de una ejecución extrajudicial.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirieron revocar el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar que la muerte de J.C.P.M. y la tentativa de homicidio de D.J.L.R. constituyen actos de lesa humanidad o, en su defecto, ordenar que se aplique el criterio, según el cual, la caducidad inicia desde la sentencia penal que da cuenta de la antijuricidad del daño. Por lo tanto, pidieron se disponga continuar con el estudio del caso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 47-50)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, S.M.P.A., señaló que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio, concretamente la exigencia de relevancia constitucional. Agregó que tampoco se acreditaron las causales específicas, pues los argumentos expuestos ya fueron objeto de estudio en el proceso.

Aseguró que el Tribunal logró determinar que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso y de las lesiones de sus familiares, el 19 de febrero de 2005, pero la demanda se radicó por fuera del término de los dos años fijados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que no era viable aplicar un término posterior, debido a que no existía confusión o dificultad, para determinar el hecho generador del daño.

Aclaró que tampoco es factible dar el tratamiento excepcional de los crímenes de lesa humanidad porque no se acreditó que la muerte y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR