Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02351-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02351-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02351-00
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LITERAL F / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplirse con el requisito de la subsidiariedad


Como se lee, la autoridad acusada hizo un análisis sobre la supuesta ausencia del poder que demostrara la relación jurídica entre el quejoso y la abogada disciplinada, y advirtió que, el vínculo jurídico existente entre cliente – abogado, se acreditó mediante “los testimonios recaudados en el disciplinario, lo que, para la investigada raya con sus garantías procesales, pues para ella las declaraciones de los mismos son impertinentes e inconducentes al no ser medios idóneos de prueba, no obstante ello no fue objeto de exclusión probatoria o de solicitud de rechazo de las mismas”. Es decir, la demandante en este caso, si bien propuso una “nulidad” ante la segunda instancia respecto a las irregularidades que ella consideraba afectaban el proceso, como lo era la falta de poder que acreditara la relación jurídica de mandato entre el quejoso y ella, lo cierto es que, dicho vinculo pudo derivarse de otras pruebas, tales como los testimonios brindados por varios testigos de las circunstancias alegadas, de las cuales se pudo advertir la asesoría que la accionante le brindó al grupo ROM. Igualmente, al proceso se allegó una serie de documentación, como el contrato de prestación de servicios para atender el proyecto del Ministerio de Educación Nacional con la organización PRO ROM, de la cual era representante legal el quejoso, del cual también se pudo deducir válidamente que, dicha comunidad acudió a la accionante por su calidad de abogada y sus conocimientos específicos, lo cual le permitió acceder a una serie de información relevante. De manera que, aun cuando en el proceso disciplinario no se allegara un poder o mandato para representación de la comunidad ROM o del quejoso a título personal, lo cierto es que, el vínculo jurídico entre las partes, pudo demostrarse a través de otros medios de pruebas sin que, como lo señaló la autoridad acusada, la parte actora rebatiera las mismas ante la primera instancia. En tales condiciones, la acción de tutela no es el escenario para discutir el valor probatorio de las pruebas legalmente aportadas al proceso disciplinario, cuando dicho análisis se ha enmarcado dentro de la legalidad y, en todo caso, la Sala advierte que, el estudio efectuado por el [demandado] sobre los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso fue racional y conducente. Luego, no prospera el reparo por defecto fáctico alegado en este caso por la accionante. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento de un pronunciamiento del propio [demandado], según el cual “si no se demuestra relación cliente abogado, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria”, lo cierto es que, como quedó anotado en líneas anteriores, dicha relación cliente – abogado sí quedó acreditada. Otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con el valor probatorio que la autoridad disciplinaria le otorgó a las pruebas que demostraban dicho vínculo, sin embargo, se insiste, no observa la Sala que esa apreciación haya sido caprichosa o arbitraria ni que se hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o de defensa de la accionante, en tanto que, según se observa del expediente, se le concedieron todas las oportunidades procesales para controvertir los medios probatorios allegados, sin que se lograra desvirtuar su legalidad, pertinencia y conducencia. Igualmente, cabe resaltar que, como lo señaló el [demandado] “el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, quedó derogado por el sistema de la sana crítica o presunción racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, motivo por el cual, el poder, mandato o contrato de prestación de servicios no era la única prueba conducente para demostrar la relación jurídica cliente – abogado entre las partes, como lo afirma la actora. Visto así el asunto, el amparo de tutela habrá de denegarse y habrá de declararse improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en lo referente al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria señalado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LITERAL F / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02351-00(AC)


Actor: PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Temas: Contra fallo disciplinario. Prescripción de la acción disciplinaria. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente.


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora P.R.S. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de mayo de 2019, la señora P.R.S., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la providencia del 10 de mayo de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión de la Sala Seccional de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la actora en su calidad de abogada, por incurrir en las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.


Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción disciplinaria de oficio, pese a que dicho fenómeno había ocurrido. En ese orden, alega que el fallo disciplinario en comento adolece de los defectos fáctico y sustantivo.


En concreto, precisó lo siguiente:


«Primera: S. como medida provisional SUSPENDER la sanción disciplinaria impuesta por el AD-QUEM mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.


SEGUNDA: S. respetuosamente mientras se profiere fallo en firme y ejecutoriado de la presente acción de tutela que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se abstenga de publicar la sanción hasta que se tutelen los derechos fundamentales aquí invocados.


TERCERA: S. respetuosamente a su Despacho que se me TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que se REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.


CUARTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decrete de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.


QUINTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declare nulo el proceso por falta de poder, falta de pruebas pertinentes y conducentes y por inexistencia de las faltas disciplinarias y revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.


SEXTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se declare inhibido para fallar teniendo en cuenta la falta de legitimidad en la causa del quejoso porque no tiene la calidad de CLIENTE y tampoco los testigos fueron mis clientes, porque ninguno me confirió poder para actuar en legal y debida forma y se revoque la sanción impuesta y se archive lo actuado».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


En la medida en que la actora no relata de manera clara y concisa los supuestos fácticos, la Sala los resume de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso.


El señor Sandro Cristo González, actuando como representante legal de la Organización Proceso Organizativo del pueblo ROM Gitano de Colombia, en adelante PRO ROM, formuló queja en contra de la accionante, quien tiene la calidad de abogada, pues afirmó ser víctima de persecución y amenazas por dicha profesional del derecho.


Indicó el quejoso que en el año 2012, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y de acuerdo con la inversión social para el pueblo PRO ROM, se desarrolló un proyecto que tenía como objetivo hacer una propuesta con enfoque diferencial.


Según se relata en la queja, el diseño, planificación y la puesta en marcha requerían de la conformación de un grupo interdisciplinario. Por razones de confianza y amistad con la abogada P.R.S., el pueblo ROM decidió que hiciera parte de ese grupo.


El quejoso aseguró que la abogada estuvo vinculada por 7 años, tomó la coordinación de ese grupo, por lo que recibió documentos, encuestas e información que manipuló, por lo cual cobró aproximadamente nueve millones de pesos ($9’000.000).


Debido a varios conflictos que la comunidad ROM tuvo con la abogada accionante, entre ellos, amenazas para inducir al pueblo gitano a la aprobación de un proyecto de salud con el Ministerio de Salud y Protección Social y conductas de segregación de esa comunidad, tales como, inducir al señor D.C.B. a la presentación de una tutela para obtener la personería de una organización ROM diferente a PRO ROM, el señor S.C.G., como representante de la comunidad ROM, presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, S.B..


El 19 de noviembre de 2014, la referida autoridad dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la accionante.


En versión libre la disciplinable manifestó ser abogada conciliadora, no litigante. Consideró la queja infundada, temeraria y un atropello contra ella. Expuso que el contrato suscrito con el quejoso es de prestación de servicios educativos y no jurídicos, que no contiene cláusula de confidencialidad y que la única actuación como abogada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR