Auto nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630497

Auto nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00134-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 31

LEGISLACIÓN APLICABLE - Remisión normativa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la parte resolutiva de la providencia

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil , la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.. (…) La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a una de las demandantes como GLORIA RINCÓN DE A., siendo su verdadero nombre el de MARÍA GLORIA RINCÓN DE A., tal y como se puede evidenciar en el poder visible a folios 1-3 del cuaderno n.º 1, en el que se aprecia su nombre escrito de esta manera, en el espacio correspondiente a la nota de presentación personal, diligencia en la que se verifica la identidad de la persona que presenta el memorial para dar fe de que se trata de su misma signataria. (…) se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a MARÍA GLORIA RINCÓN DE A., motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 26 de abril de 2018, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a GLORIA RINCÓN DE A., se entiende que lo hace respecto de MARÍA GLORIA RINCÓN DE A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00134-01 (50652)A

Actor: F.A.R. QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA

JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de abril de 2018, notificada a las partes el 5 de junio del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El día 26 de abril de 2018 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

MODIFICAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación irregular de la libertad de la cual fue objeto el señor F.A.R.Q., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales:

Nombre

Calidad

Indemnización

F.A.R.Q.

víctima

15 SMLMV

E.S.G.

compañera

15 SMLMV

L.V.R.S.

hija

15 SMLMV

G.I.R.S.

hijo

15 SMLMV

Julio Roberto Rincón Lizarazo

padre

15 SMLMV

Rosa María Quintero Maldonado

madre

15 SMLMV

G.R. de A.

hermana

7.5 SMLMV

G.R. de Quintero

hermano

7.5 SMLMV

A.R.Q.

hermana

7.5 SMLMV

G.R.Q.

hermano

7.5 SMLMV

Mario Rodrigo Rincón Quintero

hermano

7.5 SMLMV

L.A.R.Q.

hermano

7.5 SMLMV

J.E.R.Q.

hermano

7.5 SMLMV

TERCERO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reconocer y pagar a favor del señor F.A.R.Q., a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón setecientos cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($1’705.853).

CUARTO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reconocer y pagar a favor del señor F.A.R.Q., a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos veintinueve mil cuatrocientos seis pesos ($229.406).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2018, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 623 del expediente.

3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de diciembre de 2018, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

S. al Despacho se sirva corregir el nombre de la demandante GLORIA RINCÓN DE A., toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2018 se indicó erróneamente su nombre, toda vez que su nombre correcto es M.G.R.D.A. (fl. 636 c. ppal).

4.- El 19 de junio de 2019, el proceso de la referencia fue remitido por el Tribunal Administrativo de Santander a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de atender la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia (fl. 637 c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I ON E S

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados...

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