Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630501

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00128-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La señora Yurley R.F. ingresó el 8 de abril de 2005 al Hospital Local de Piedecuesta con contracciones, como consecuencia de su embarazo; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto. Lo mismo sucedió en los días siguientes, en los que únicamente le practicaron algunos monitoreos. La paciente ingresó a la Unidad Integral en Piedecuesta, lugar en el que C. también atiende a sus afiliados o beneficiarios, de donde fue remitida a la Clínica de C. en B., porque requería la práctica de una cesárea; luego, al Hospital Universitario de Santander, del cual fue enviada nuevamente a su casa porque aún no estaba en trabajo de parto. El 17 de abril de ese año se presentó nuevamente en el Hospital Local de Piedecuesta porque presentó nuevos síntomas que, de acuerdo con la parte actora, ameritaban su remisión a la Clínica Materno Infantil San Luis. Se alega en la demanda que la paciente fue hospitalizada ese día en el Hospital Local de Piedecuesta y le indujeron el trabajo de parto; sin embargo, tuvo que ser remitida a la Clínica Materno Infantil San Luis por las complicaciones que presentó. Allí nació el menor C.A.H.R., quien falleció dos horas después, como consecuencia del sufrimiento fetal que padeció y la aspiración de meconio durante el alumbramiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la accionante con la muerte del menor C.A.H.R., el 18 de abril de 2005, como consecuencia de “la falla del servicio médico que se le prestó a la señora Y.R.F.” durante el trabajo de parto. Los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2005 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2007 , por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.En el presente asunto se tiene que la señora Y.R.F. fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso, se encuentra legitimada para actuar, en calidad de paciente y madre del menor Camilo Andrés Hernández Rojas y, para acreditar su condición, allegó la copia auténtica del registro civil de nacimiento y de la historia clínica. (…) la E.S.E Hospital Integrado S.J. de Dios de Piedecuesta, a la Clínica C. de B., al municipio de Piedecuesta y a la Unidad Integral de Piedecuesta se les ha endilgado responsabilidad por falla en la prestación del servicio de salud durante la atención de la señora Y.R.F. en su proceso de parto, que tuvo como resultado la muerte de su hijo, el 18 de abril de 2005. En ese sentido, se observa que respecto de dichas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

FUERO DE ATRACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / FUERO DE ATRACCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN / APLICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN

El fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.(…) Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. (…) la Sección reiteró que, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…)se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. (…) el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 29 de agosto de 2007, exp. 15526; 30 de noviembre de 2007, exp. 15635 y sentencia del 1 de octubre de 2008, exp. 2005-02076-01(AG)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Ya existió una compensación o indemnización a favor de la parte demandante

El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable a este sea reparado integralmente, es decir, que la víctima quede en la misma situación en que se encontraba si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño. Con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas y el pago de una doble indemnización, la Sección ha sostenido quetodas las medidas judiciales o administrativas deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por lo que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás .Esta Corporación ha aceptado que una persona que sufre un daño reciba compensaciones por diferentes vías, siempre que el título jurídico por el cual las reciba no se excluya con la indemnización que persigue en el proceso de reparación directa, tal es el caso de la indemnización a forfait . (…) el pago de la indemnización de un perjuicio por parte del responsable del daño, sin importar quien lo realice, excluye la pretensión indemnizatoria que se persigue en una acción como la de reparación directa, dado que, en ambos casos, la fuente es la misma, por tanto, se daría una doble reparación. Cosa distinta ocurre cuando la víctima de un daño recibe un reconocimiento o compensación de tipo legal y al mismo tiempo pretende la indemnización pecuniaria, toda vez que, en ese caso, el primer pago tiene como fuente la ley y, en el segundo, la fuente es el daño mismo; por consiguiente, se trata de pagos o compensaciones que no se excluyen y que no generan un enriquecimiento sin causa o una doble indemnización. (…) si bien una persona puede elegir cómo reclamar el resarcimiento de los perjuicios, ya sea a través de la jurisdicción administrativa, la jurisdicción civil o, incluso, dentro del proceso penal, no puede obtener doble indemnización del daño por la misma causa, como se pretende en el...

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