Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630585

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01397-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01397-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN (ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003) – ARTÍCULO 31 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA NUMERO 33 DE 2006

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Origen / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deber del sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho imponible. Reiteración de jurisprudencia. El hecho imponible cuando se trata del desarrollo de actividades industriales, corresponderá al municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES – Alcance

Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las diposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i.e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Medellín para la época de los hechos enjuiciados (artículo 31 del Acuerdo Municipal nro. 057 de 2003, Estatuto Tributario de Medellín), establecían que los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Medellín actividades gravadas con el impuesto. [E]l artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispone sobre el lugar de realización del hecho imponible, cuando se trata del desarrollo de actividades industriales, que corresponderá al «municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción», disposición sobre la cual se ha pronunciado esta Sección en reiterada jurisprudencia. Debido a que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con aquellos analizados en esos pronunciamientos, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión fijado en el precedente. De acuerdo con él, el lugar en que se realiza el hecho generador del ICA por el desarrollo de actividades industriales corresponde a aquel donde se encuentra ubicada la sede fabril del contribuyente, porque «la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente conlleva a la comercialización, y de otra, porque no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada como industrial» (sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 18844, CP: H.F.B.B., de tal suerte que «es en el municipio de la sede fabril en el que se debe pagar el impuesto» que se cause por la comercialización de los bienes producidos por el industrial (sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 20788, CP: J.O.R.. En lo concerniente a la ubicación de la sede fabril de la parte demandante, la Sección se pronunció en sentencias del 21 de mayo de 2015 (expediente 20370, CP: C.T.O. de R. y del 12 de noviembre de 2015 (expediente 21513, CP: M.T.B. de Valencia). La primera, estudió la legalidad de los actos por medio de los cuales el municipio de Medellín determinó el impuesto predial a cargo de la actora, por los años 1999 y 2000, mintras que la última analizó la legalidad del acto que determinó el ICA a cargo de la demandante, en relación con el año 2004. En ambas la Sección precisó que por medio de la Resolución nro. 626, del 27 de septiembre de 1994, proferida por el jefe de la División de Asesoría Catastral del Departamento de Antioquia (ff. 446 a 448 caa 1), se ordenó la cancelación de la inscripción del predio de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia del registro catastral de Medellín, para registrarlo en la jurisdicción territorial de Itagüí. Asimismo, se advirtió que dicha resolución fue expedida de conformidad con diferentes actos proferidos por la Junta Metropolitana del Valle de Aburra, que, al modificar el perímetro urbano de Itagüí, ratificaron que el predio donde operaba la sede fabril de la actora se encuentra ubicado en ese municipio y no en Medellín. El análisis descrito fue reiterado por el artículo 1.° de la Resolución nro. 780, del 22 de noviembre de 1994 (ff. 449 y 450 caa1), así como por la Ordenanza Departamental nro. 33 de 2006. Además, las providencias destacaron que tanto la Resolución nro. 780 de 1994 como la Ordenanza nro. 33 de 2006 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, de modo que, ambos actos administrativos, producen efectos jurídicos vinculantes para las entidades de la Administración y para el juez de lo contencioso administrativo. En esos términos, la Sección ya ha decidido, respecto de los años gravables 1999, 2000 y 2004, que la sede fabril de la demandante estaba ubicada en la jurisdicción municipal de Itagüí, motivo por el cual, en lo que concierne al desarrollo de actividades industriales, la entidad demandante no estaba obligada a presentar declaración de ICA en el municipio de Medellín. Ese criterio debe ser reiterado en la presente ocasión, por las mismas razones fácticas y jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN (ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003) – ARTÍCULO 31 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA NUMERO 33 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001- 23-31-000-2009-01397-01(21984)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que decidió (ff. 994 a 1004):

Primero. Se declara la nulidad de las Resoluciones No. 3730 del 03 de septiembre de 2008 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Aforo”; y No. SH17-215 del 2007 “Por la cual se resuelve un recurso”; proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos contenidos en las Resoluciones anuladas, acorde con lo motivado de manera antecedente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución nro. 3730, del 03 de septiembre de 2008, el municipio de Medellín profirió liquidación oficial de aforo, por medio de la cual, determinó el impuesto de industria y comercio (ICA) a cargo de la actora, correspondiente al año gravable 2003 e impuso sanción por no declarar (f. 776 vto.). La decisión anterior fue confirmada por la Administración municipal, por Resolución SH 17-215, del 12 de junio de 2009 (ff. 770 a 775), que falló el recurso de reconsideración (ff. 791 a 800).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 87):

Pretensión principal

Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 3730 del 3 septiembre de 2008 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No SH17-215 de 2009, en las cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio y se impuso Sanción por no declarar y se confirmó la actuación, respectivamente.

Pretensión subsidiaria

a. En forma subsidiaria, se solicita restablecer el derecho de la demandante, declarando que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el acto administrativo No 626 del 27 de septiembre del año 1994, mediante la cual la Secretaria de Catastro Departamental inscribió el predio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en jurisdicción de Itagüí, confirmando la sujeción pasiva en los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros e Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Itagüí.

b. Que se declare que el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no está obligada a pagar al Departamento de Medellín, suma alguna por concepto de Industria y Comercio y sanción por no declarar.

Pretensión complementaria de la principal

Que en consecuencia a la desatención; se condene en costas y agencias a la entidad demandada por haber generado inmerecida e innecesariamente un desgaste del recurso técnico, económico y de talento humano que de suyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR