Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01582-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01582-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01582-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria de las actuaciones y sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA – Controversia sobre declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria ya había sido objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al valorar en su conjunto las pruebas que la parte actora consideró indebidamente apreciadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que en ellas se estudiaron los cargos de nulidad expuestos contra los actos administrativos que realizaron la calificación de servicios y dispusieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, encontrando que se habían proferido de acuerdo con las normas de superior jerarquía en que debían fundarse y, concretamente, al manual de funciones de la entidad pública y a la Ley 909 de 2004, al tiempo que se encontraban debidamente motivadas y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la autoridad que los expidió se estaban acreditados. (…) En efecto, en las sentencias se advirtió que la demandante hizo referencia a falencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá que se referían a irregularidades en el proceso de oferta del empleo público y del concurso de méritos que escapaban a la órbita de competencia del juez de la legalidad y del objeto mismo del proceso, por lo que consideró que debieron haber sido propuestas en su momento como una falla en el servicio, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, pero que no se podían estudiar en ese proceso. Es así como el referido obiter dicta, que se incluyó en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación, no tiene el alcance y la connotación que pretende darle la accionante, al afirmar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le indicaron que debía acudir al de reparación directa, pues ello hacía referencia únicamente a la argumentación que no guardaba relación con las causales de nulidad de los actos administrativos invocadas por la parte accionante, las que –se reitera– se estudiaron de fondo, para concluir que los actos administrativos no se encontraban incursos en éstas y conservaban plena validez. Tan así es, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de invalidez de los actos administrativos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante previa calificación insatisfactoria de los servicios prestados a la entidad pública y, por ende, se negó el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que en ningún momento se declarara la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que habría resultado imperativa de ser cierta la alegación expuesta por la demandante. En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el derecho de acceso de la accionante a la administración de justicia, pues los cargos de nulidad que propuso contra los actos administrativos fueron estudiados de fondo (…) La Sala destaca que las mismas pretensiones de nulidad de los actos administrativos y la consecuencia referida al pago de salarios y prestaciones sociales con idénticos argumentos se invocaron en el medio de control de reparación directa, no obstante haber sido previamente objeto de juzgamiento (…) En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado, como lo alegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de contestación de la demanda de tutela del vocativo de la referencia, que si lo que la accionante pretendía era iniciar el proceso de reparación directa, que el juez de primera instancia del juicio de nulidad y restablecimiento consideró procedente, ha debido reclamar los perjuicios por el presunto yerro en la oferta del empleo público y el concurso de méritos llevado a cabo para proveer la vacante y no insistir en los vicios que –a su juicio– se presentaron en los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá y que determinaron la desvinculación del empleo que ocupó en período de prueba y del que obtuvo calificación insatisfactoria. De lo expuesto se tiene que las actuaciones y sentencias dictadas en el primer proceso se valoraron, en concordancia con los otros medios de prueba allegados al proceso y tal valoración resulta adecuada de acuerdo con el contenido de las decisiones proferidas en el mismo, sin que se advierta el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en la medida en que lo acaecido en el sub lite es que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que no era el adecuado para cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos, con lo cual igualmente se encontró demostrado y así fue declarado por la autoridad judicial de segunda instancia que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, decisiones que carecen de arbitrariedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01582-01(AC)

Actor: V.E. PEÑA CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 2019[2], la ciudadana V.E.P.C., por intermedio de apoderada judicial[3], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso[4] y a la igualdad.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado el 1º de diciembre de 2016, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y la del 11 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la actora en contra del Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, radicado número 15001-33-33-002-2014-00109-00, aduciendo razones diferentes y adicionalmente declarando la existencia de cosa juzgada.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales – fundamentales de la parte demandante dentro del medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes (sic) mi representada V.E. PEÑA CARO y demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO & DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una ‘vía de hecho’ al proferir una decisión contraria a derecho (defecto sustantivo, indebida valoración probatoria, vulneración de derecho sustancial y procesal, y violación directa de la Constitución), en vulneración de los derechos fundamentales enunciados y los que el despacho considere pertinentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin que se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable a las entidades accionadas.

TERCERA: Se ordene a las entidades accionadas JUZGADO...

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