Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01140-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01140-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01140-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - En su dimensión negativa. Ausencia de valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR SOLICITUD PROPIA - Omisión en la valoración de pruebas relacionadas con la afectación de la voluntad del accionante al momento de solicitar el retiro del servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


El Ministerio de Defensa Nacional, con el objetivo de que esta Sala de Decisión revoque el fallo proferido por el a quo, aseguró que la Resolución 0345 de 20 de enero de 2016 no estaba viciada de nulidad, ya que contenía la expresión de la administración respecto a la solicitud que hizo el [actor] de ser retirado del servicio como consecuencia exclusiva de esta y siendo su única motivación. (…) Frente a este argumento, es claro que el accionante solicitó su desvinculación del Ejército Nacional en tres oportunidades, la cual estuvo motivada por la discriminación que sufrió al interior de esta institución y por la falta de oportunidades para poder continuar con sus estudios de posgrado tanto en Colombia como fuera del país. Lo anterior se puede advertir de las dos pruebas testimoniales allegadas al expediente, de donde se extrae que al [actor] se le notificó de la admisión al programa “Semilleros de Talentos Colfuturo”, no obstante, y con ocasión de la invalidez que sufrió mientras prestaba servicio militar el 10 de julio de 2008, fue retirado del programa. Así lo expresa el Capitán [N.R.] en la prueba testimonial obrante a folio en el expediente del proceso ordinario (…) En consecuencia, la Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, no está soportada en las dos pruebas testimoniales allegadas al proceso relacionadas directamente con la afectación de la voluntad del [actor] al momento de solicitar el retiro del servicio. Hay que mencionar además que la autoridad judicial accionada en su providencia no se pronunció sobre lo sucedido con el Convenio de Colfuturo, y por supuesto sobre los motivos por los que fue excluido el actor del programa S. de Talentos Colfuturo, y la falta de notificación de la decisión a través de la cual se decidió que ya no iba a hacer parte de este. Así mismo, frente a las dos pruebas testimoniales, solo argumentó que en ellas no se demuestran vicios de legalidad frente a la Resolución Nº. 0345 de 20 de enero de 2016, que aceptó la renuncia presentada por el demandante, no obstante, es importante advertir que el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del análisis de los medios de convicción, concluyó que el actor sí fue víctima de discriminación por algunos de sus superiores (…)De modo que el ad quem, debió desvirtuar con fundamentos la conclusión de la primera instancia, y exponer las razones de valoración fáctica que llevaban a una conclusión diferente y por qué las declaraciones recibidas no tenían la capacidad de demostrar la mencionada discriminación. Por consiguiente, si bien es cierto el acto administrativo que retiró del servicio al accionante y que expidió la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fue con ocasión a la solicitud del [actor], lo cierto es que tal petición estuvo motivada por la discriminación que sufrió al interior de la institución desde el momento que se reintegró por orden de autoridad judicial, tal y como se evidencia en la prueba testimonial mencionada. . Por otro lado, frente a las pruebas, la parte demandada manifestó que si lo que el [actor] quería era acreditar de forma idónea y certera que fue víctima de acoso laboral, lo que debió haber hecho fue adelantar un proceso administrativo (…)Respecto de este juicio hecho por la parte demandada, es importante precisar que el [actor] aseguró que el 3 de marzo de 2016, radicó ante la Dirección de Bienestar y Disciplina del Comando del Ejército queja por discriminación laboral por estos hechos, la cual al momento de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochada en este trámite constitucional, no había sido tramitada al anterior de la institución



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01140-01(AC)


Actor: J.A.P.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 25 de abril de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “C” amparó los derechos fundamentales del señor J.A.P.S..

  1. ANTECEDENTES

    1. Solicitud


Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 20191, el señor Jorge Andrés Peña Solórzano, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2019, por medio de la cual, la judicatura censurada, revocó la decisión del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado Nº. 1100133-42-054-2016-00581-00.



    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 10 de julio de 2008, el señor J.A.P.S. en desarrollo de la misión constitucional del Ejército Nacional, fue impactado a la altura de la boca del estómago por un proyectil de alta velocidad proveniente de un guerrillero de las FARC. El tiro penetró la cavidad abdominal, produjo múltiples daños abdominales y terminó alojándose en la espina dorsal.


  • Por tal motivo, mediante acta de junta médico laboral No. 31652 de 26 de mayo de 2009, fue calificado con una disminución de capacidad laboral del 100%, razón por la cual, fue retirado del servicio por invalidez.


  • De modo que el tutelante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la sentencia de 30 de abril de 2012, el Juez 9º Administrativo de Bogotá ordenó el reintegro del señor P.S., a un cargo que pudiera desempeñar con su discapacidad.


  • En consecuencia, el 11 de enero de 2014, fue enviado a la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional donde adelantó el curso de ascenso a grado de Capitán. Al término del curso, fue trasladado al Batallón de Sanidad del Ejército, donde se desempeñó como C.J., pues mientras estuvo en situación de retiro estudió derecho y se graduó de abogado.


  • Explicó que en ejercicio de sus nuevas funciones se inscribió en el programa de apoyo académico para heridos en combate, y a través de oficio se le informó a la Universidad S.A. que iba a ser apoyado con el 100% del costo de la especialización en Derecho Constitucional, sin embargo la Dirección de Personal del Ejército se negó a desembolsar el apoyo educativo.


  • El 20 de enero de 2015, solicitó su retiro del Ejército Nacional, debido a que, según indicó en el escrito de tutela, era víctima de discriminación laboral por parte de la Dirección de Personal del Ejército. El 20 de abril de 2015, solicitó nuevamente su retiro, pues la primera petición fue negada.


  • Debido a que continuó activo en el servicio, se presentó a la convocatoria para el convenio entre el Ministerio de Defensa y Colfuturo, denominado “Semillero de Talentos Colfuturo-Mindefensa”, donde quedó preseleccionado para estudiar en el exterior, pero el 1º de octubre de 2015, le notificaron que había sido “excluido del programa”.


  • Expuso que el 6 de octubre de 2015, solicitó nuevamente su retiro, el cual fue concedido el 20 de enero de 2016, a través de la Resolución Nº. 0345 de 20 de enero de 2016, donde se resolvió:


ARTÍCULO 1. Retirar del servicio activo de las fuerzas Militares-Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, POR SOLICITUD PROPIA, al personal de oficiales que se relacionan a continuación, con la novedad fiscal que en cada caso se indica, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a numeral 1º (modificado por el artículo 24 de la Ley 11004 de 2006) y 101 del Decreto Ley 1790 de 2000,


(…)

7. TE. PEÑA SOLÓRZANO J.A. 14.012.123

(…)” (negrilla fuera del texto original)


  • Adicionalmente expresó que no se le otorgó la medalla de “Herido en Combate”, la cual “fue creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer a los Oficiales, S., S., I. de M. y civiles de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en área donde se desarrollen operaciones para el restablecimiento y mantenimiento del Orden Público, y sean heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”.


  • El 7 de julio de 2016, el actor interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con la que pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 0345 de 20 de enero de 2016, a través del cual se le retiró del servicio por solicitud propia.


Al respecto, es menester mencionar que los fundamentos...

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