Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00003-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 4 de mayo de 2017, y notificada por correo electrónico el 15 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días. Cabe resaltar que la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que si bien es cierto que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2017, solo se le puede comenzar a contabilizar el término para el cumplimiento de la inmediatez a partir del 24 de septiembre de 2018, fecha en la que se notificó la Resolución SPE-GNDP N° 1170 de 6 de septiembre de 2018, expedida por el FONCEP, y a través de la cual le da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, encaminado a la reliquidación pensional. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, puesto que la actora ya tenía conocimiento de dicha decisión judicial y su alcance, a partir de la notificación efectuada por correo electrónico el 15 de mayo de 2017. (...) en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00003-01(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN VALBUENA DE ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora M. del Carmen V. de A., contra la sentencia de 14 de marzo de 2019[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1. AMPARAR los DERECHOS ADQUIRIDOS y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar y declarar la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido el 04 de mayo de 2017, y consecuencia de lo anterior, se profiera el fallo legal correspondiente donde se amparen mis derechos fundamentales, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, se ordene reliquidar mi pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (Prima Técnica, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, B. por Servicios y Prima Semestral), pero que mi pensión de jubilación se liquide con base en mi contrato de trabajo que realice con la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá D.C., y no como se ordenó en la sentencia materia de tutela, que se me liquidara con fundamento en las normas que rigen a la Contraloría General de la Nación.

3. ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la Resolución SPE-GNDP N°.1170 del 06 de septiembre de 2018, que da cumplimiento al fallo.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La señora M.d.C.V. de A. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en la Contraloría de Bogotá D.C., desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario.

La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá hoy Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá (FONCEP), mediante Resolución Nº 1300 de 12 de mayo de 2005, reconoció pensión de jubilación a la señora V. de A. de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Resolución Nº 001112 de 24 de abril de 2006, la entidad reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La señora V. de A. presentó derecho de petición ante el FONCEP, en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y la entidad mediante Oficio GP 2844 de 2013, negó la solicitud.

Inconforme con la anterior decisión, la señora M.d.C.V. de A. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 15 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar prescritas las sumas adeudadas correspondientes a la mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2010, y ordenar al FONCEP reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 4 de mayo de 2017, la confirmó en el entendido de que la pensión de jubilación debía ser reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de prestación del servicio.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma que pese a estar vigente, no resultaba aplicable para el caso en particular.

Indicó que en el fallo de segunda instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial demandada sustentó erradamente que era beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, el cual establece como IBL el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio.

  1. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

En escrito de 19 de febrero de 2019[3], el magistrado L.G.O.O. indicó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la referencia y sostuvo que en relación a la sentencia de 4 de mayo de 2018, las razones que sirvieron de fundamento para proferir dicha decisión, se encuentran consignadas en la parte motiva de la providencia.

4.2. Fondo de...

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