Sentencia de unificación nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630769

Sentencia de unificación nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA DE UNIFICACION nº 73001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2009-00133-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO -ARTÍCULO 615 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232.2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, EXTORSIÓN TENTADA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

SÍNTESIS DEL CASO: Desde hacía algunos años, el señor O.C.S. se dedicaba a manejar el taxi del señor T.R., sin que se hubiera presentado conflicto alguno. El 3 de diciembre de 2004 se produjo el hurto de un taxi por parte de unos sujetos que, luego de retener al conductor, lo despojaron del vehículo. Días después, los delincuentes llamaron a la víctima y la extorsionaron, con el fin de exigirle dinero a cambio de darle información sobre su vehículo. Para cumplir con la extorsión, el taxista se dirigió al lugar donde debía pagar el dinero, acompañado de miembros del GAULA –Terminal de Transportes de Ibagué-, quienes allí capturaron a dos personas y al acá actor ORLANDO CORREA SALAZAR, conductor del taxi donde se movilizaban éstas. Por lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué inició una investigación penal en contra del señor ORLANDO CORREA SALAZAR, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y extorsión. Durante las diligencias de indagatoria, el señor C.S. afirmó que nada tenía que ver con los hechos, ya que había sido contratado para un servicio al terminal. En concordancia con estos dichos, los otros dos retenidos manifestaron que el señor CORREA SALAZAR era “completamente ajeno a los hechos”. El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera libró orden de encarcelación en la Penitenciaria Nacional Picaleña, en contra del señor ORLANDO CORREA SALAZAR. El 27 de diciembre siguiente, resolvió la situación jurídica de este procesado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 27 de abril de 2005, al momento de calificar el sumario, profirió resolución de acusación en su contra, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro simple agravado, extorsión tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, absolvió de responsabilidad penal al señor CORREA SALAZAR, para lo cual consideró que no había prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad penal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra. Para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia del 5 de diciembre de 2006, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al señor ORLANDO CORREA SALAZAR, esto es, el 18 de esos mismos mes y año. (…) la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 19 de diciembre de 2008. Como la demanda se presentó el 12 de diciembre de este mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento histórico / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto

Se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…) la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. (…) en sentencia del 15 de agosto de 2018 , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió...

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