Auto nº 17001-23-33-000-2013-00016-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00016-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630789

Auto nº 17001-23-33-000-2013-00016-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 17001-23-33-000-2013-00016-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2013-00016-02
Normativa aplicadaLEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
R.N.T.G., A.J.B.A., Flor de M.G.F., Y.B.T., M.M.T.G., J.E.T.G., J.E.T.G., L.B.A. y W. de J.B.T., así como

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El despacho resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión (…) [que] resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado (…) en el curso de la audiencia inicial.


AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CONFLICTO DE NORMAS / ANTINOMIA NORMATIVA - Noción. Colisión entre normas que no pueden ser aplicadas al mismo tiempo / LEY 23 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 / CPACA


[E]l a quo consideró procedente darle trámite como recurso de apelación, al de reposición interpuesto por la parte demandante, con sustento en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, norma que, al respecto, determinó tanto la competencia para dictar providencias que aprueben o imprueben los acuerdos conciliatorios, como la procedencia de la apelación (…) No obstante lo anterior, el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la norma antes transcrita, limitó la apelación únicamente para el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, ello aunado a que aquel solo podrá interponerse por el Ministerio Público. (…) Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia.


APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN / ANTINOMIA DE LA NORMA - Criterios para solucionar problemas surgidos de las incompatibilidades de normas / APLICACIÓN DE LA LEY / REGLAS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ DE LA LEY / PREVALENCIA DE LEY SUPERIOR / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL


[P]ara efectos de determinar cuál es la ley aplicable para efectos de determinar la procedencia de la apelación contra la providencia que imprueba la conciliación, [se impone] traer a colación los postulados de las Leyes 57 y 153 de 1887 que establecieron, para resolver antinomias normativas, los siguientes criterios: (i) ley superior deroga a la inferior: este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: constitución, ley y reglamento; (ii) ley posterior deroga a la anterior: regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma; se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad y, finalmente (iii) ley especial deroga la general: este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará esta última. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, consultar providencias de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. E.G.B.; de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..


AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Norma aplicable / LEY ESPECIAL DEROGA LA GENERAL - Aplicación del principio / LEY POSTERIOR PREVALECE SOBRE LA ANTERIOR - Procedencia / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]or aplicación del principio ley especial deroga la general, así como el referido a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, para el Despacho resulta claro que la aplicación del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 cede ante la consagración particular, especial y subsiguiente del numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (…) Bajo el contexto antes expuesto, dado que en el presente caso la parte demandante presentó recurso de reposición, que devino en apelación, contra el Auto (…) mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio, y de conformidad con el artículo 243 ibídem, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación y, además, de serlo, la impugnación solo podía ser interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso por improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba la conciliación judicial en vigencia de la ley 1437 de 2011, consultar providencia de 25 de julio de 2017, Exp. 59125, C.M.N.V.R. (E).


FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN


Ahora bien, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en vista que la parte demandante interpuso el recurso que correspondía, pero el Tribunal de origen se lo adecuó al trámite de una apelación, para el Despacho es pertinente ordenar que aquel sea resuelto por el a quo en sede de reposición.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00016-02(62545)


Actor: CUBACOL S.A.


Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)




TEMAS: Procedencia del recurso de apelación contra Auto que imprueba conciliación judicial


El despacho resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de C., Sala Unitaria, en la cual resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado por la Industria Licorera de C. y CUBACOL S.A. en el curso de la audiencia inicial de 30 de septiembre de 2013.


Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.


1. A N T E C E D E N T E S


Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite en primera instancia. 1.3. La decisión recurrida. 1.4. El recurso presentado.


1.1. Demanda


  1. El 21 de enero de 20131, Cubas y Barriles de Colombia - CUBACOL S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Industria Licorera de C., con las siguientes pretensiones (se trascribe):


1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0588 de 27 de junio de 2012, expedida por la Gerencia General de la Industria Licorera de C., “Por la cual se acata el incumplimiento de la operación 9792966 decretado por la Bolsa Mercantil de Colombia a la firma AGROBOLSA comisionista vendedor de Cubas y Barriles de Colombia S.A. y en consecuencia, se declara el incumplimiento de la entrega del producto, en los términos del acta del primero de agosto de 2011, por parte de Cubas y Barriles de Colombia S.A. CUBACOL S.A.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA EMPRESA CUBAS Y BARRILES DE COLOMBIA S.A., no adeuda suma alguna a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por concepto de anticipo, pues, el mismo fue invertido en los términos ordenados por la ILC.


3. Que como se ejecutaron las decisiones contenidas en el acto administrativo que se demanda, solicito se ordene como consecuencia de la nulidad del mismo, la devolución de las sumas de dinero que fueron ordenadas cancelar y que ascendieron a la suma de $3.649.049.978, de los cuales ($2.058.225.304) fueron asumidos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a título de devolución del anticipo entregado a CUBACOL S.A.


4. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha de la sentencia, con base en el IPC, debidamente certificado.


5. Que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR