Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00885-01 (AC)

Actor: V.S.H.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a docente vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990 y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Inexistencia de violación directa de la Constitución Política y del precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora V.S.H.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, en la que solicitó la nulidad del Oficio del 8 de mayo de 2014, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, el Oficio 1790 del 23 de mayo de 2014, emitido por el secretario de Educación Departamental del Atlántico, y del Oficio 2014ER73375 sin fecha, proferido por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano, mediante los cuales y, como consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada correspondiente a 2001-2003.

El 12 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al demandado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor de la demandante. La señora V.S.H.G., el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 22 de octubre de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado porque estimó que la demandante no tenía derecho a la sanción moratoria.

b) Inconformidad

El accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de seguridad jurídica e incurrió en defecto sustantivo al abstenerse de analizar las normas vigentes con un enfoque constitucional, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015) y de manera sistemática con otras disposiciones, concretamente con el principio in dubio pro operario (artículo 53 de la Constitución Política). Además, estimó que aquella no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en relación con el Decreto 1252 del 2000 ni la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó que se ampare sus derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, requirió revocar o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo del 12 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en cambio, profiera una nueva decisión, en la que aplique el principio de favorabilidad y la interpretación constitucional sobre el derecho del docente y, por ende, ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes de 2001-2003.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiduprevisora S.A. (ff. 59-60 vto).

La coordinadora de tutelas, A.J.G.A., indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la accionada actuó conforme a la normativa fijada, sin que pueda alegarse que desconoció, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Agregó que el proceso fue adelantado en debida forma, por lo cual no se configuró una vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, solicitó declarar improcedente la acción y desvincular a la Fiduprevisora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 65 y 66)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., señaló que la tutela instaurada es improcedente porque no se cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de la acción. Añadió que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción ni tiene injerencia en la decisión que se adopte. Por consiguiente, requirió desvincular a la entidad.

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (ff. 72-74)

La consejera de Estado S.L.I.V., en su calidad de ponente de la sentencia debatida, sostuvo que la Sala de Decisión no está de acuerdo con los argumentos de la accionante, comoquiera que la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996 le resultan aplicables a los docentes oficiales beneficiarios de un régimen especial, como se determinó por la corporación en la sentencia del 24 de enero de 2019, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela SU-098 de 2018, que ordenó proferir una nueva decisión concerniente al reconocimiento de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Explicó que en esa oportunidad se coligió que los diferentes regímenes previstos por las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990 no son similares, si se tiene en cuenta que la finalidad al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. era unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público y la creación de una cuenta especial estatal para el manejo de las prestaciones sociales y los servicios de salud de los afiliados, lo que en nada se compara al sistema de que trata la Ley 50 de 1990, el cual se extendió únicamente a los trabajadores particulares y a aquellos servidores públicos afiliados a fondos privados.

Añadió que concluir que lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o el Decreto 1252 de 2000 conlleva a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, no sólo desconocería el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, sino también el principio de inescindibilidad, al crearse una nueva regla, en la que aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000 tendrían derecho a reconocimiento de la sanción moratoria.

Además, refirió que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 favorece a los docentes al pagarles un interés anual sobre todo el saldo de las cesantías que existiere en la cuenta individual a 31 de diciembre de cada anualidad e igualmente el déficit será asumido por el patrimonio autónomo, lo cual afecta el patrimonio público. Sin embargo, esta disposición no beneficia a los destinatarios del régimen de la Ley 50 de 1990, a quienes las sociedades administradoras abonan trimestralmente a cada trabajador afiliado, y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que corresponde en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período, pero que igualmente deben asumir las pérdidas del fondo.

Mencionó que en otra oportunidad en un caso similar, en sede de tutela, la Sección Cuarta denegó el amparo solicitado porque no encontró acreditada la vulneración al derecho a la igualdad o al principio de favorabilidad, en cuanto los docentes se rigen por un sistema especial que comprende aspectos prestacionales y de seguridad social. Adujo que en esa ocasión la Sección precitada también expresó que las sentencias invocadas por el tutelante no constituían precedente judicial, pues el análisis que en ella se realizó correspondía a una sanción de naturaleza y de fuente legal distinta (Ley 244 de 1995).

Precisó que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, por cuanto, en atención a la fecha de su vinculación, es beneficiaria de un sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, que no fijó el plazo para la consignación de cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad en un fondo privado del administrador, al tratarse de un régimen de liquidación diferente, sin que le sea dable al docente favorecerse de las ventajas de uno y otro, por lo cual tampoco puede aplicarse el principio de favorabilidad.

Expuso que lo pretendido por la accionante es plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario y crear una tercera instancia sobre discusiones jurídicas concluidas y resueltas por el juez natural, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Concluyó que en la sentencia debatida no se vulneró ningún derecho fundamental y solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de junio de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de tutela. Para el efecto, transcribió un aparte de la sentencia del 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de analizar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial, en la que se coligió que las pretensiones de...

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