Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630841

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 25000-23-26-000-2009-00146-01(42257)

Actor: JULIO GONZÁLEZ TRIANA

D.ndado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (C.C.A. DECRETO 1/1984) (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Pérdida de bien embargado y secuestrado/indemnización.

SÍNTESIS DEL CASO: el demandante promovió acción de reparación directa con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestado en la demora en la práctica de la diligencia de secuestro de una buseta de servicio público de su propiedad, así como en la pérdida de ese vehículo, en poder de un secuestre -también demandado-, luego de que el proceso ejecutivo que se tramitó contra el actor terminara por pago de la obligación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas:

DECLARAR que la Nación - Rama Judicial, y el Señor J.B.M., son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a J.G.T., con ocasión de la pérdida de la buseta, por lo cual los condenó al pago de $12'996.925 a favor del demandante; sin condena en costas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia - 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y el trámite de primera instancia

1. El 15 de febrero de 2008 J..G...T. presentó acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial- y J.B.M. -auxiliar de la justicia-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que a continuación se sintetizan:

PRIMERA.- que se declare que los demandados son (se trascribe) “responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron al señor J..G...T., con las actuaciones jurisdiccionales dentro del proceso No. 2008.01187 (…) consistente en el daño antijurídico y defectuoso funcionamiento jurisdiccional, por la negligencia y descuido del auxiliar de la justicia, (…) quien tenía la custodia y cuidado del Vehículo de placas TMB 421 (…) afiliado a la empresa Cootransfebo (…) y capacidad de 24 puestos, y que permitió la pérdida del citado rodante que estaba bajo cuidado y custodia de los aquí D.ndados. Con éste error o defectuoso proceder imposibilitó a mi representado la repotenciación del motor ibídem y la inexplotación del mismo y posterior pérdida del rodante causándole un desmedro en su patrimonio”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral. Y por perjuicios materiales, que “se constituyeron en cumplimiento de la providencia del 8 de marzo de 2001 (…) que ordenó la retención del automotor”, el actor reclamó: por “daño emergente: (…) lo dejado de recibir durante el 19 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2008; teniendo como base de ingreso mensual para el año 2001, la suma de $2'700.000,oo, según lo certificado por el Gerente de Constransfebo S.A.”; también reclamó el valor de la chatarrización y el pago de $12'047.950, “por concepto de instalación de Gas Natural Vehicular de la buseta”.

TERCERA.- Solicitó que las anteriores condenas se pagaran actualizadas y con intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos, así como el pago de las costas del proceso.

2. Como sustento de las pretensiones, refirió los hechosque se resumen:

3. 1) En el Juzgado 39 Civil Municipal se adelantó un proceso ejecutivo en contra de J.G.T., para el pago de $1'000.000; en octubre de 2000 se libró mandamiento de pago y, en noviembre de ese año, se declaró el embargo de una buseta de servicio público de propiedad del entonces ejecutado, afiliada a C.S..

4. 2) Embargada, por auto de marzo de 2001 el Juzgado ordenó la retención de la buseta, medida que se materializó en diciembre de ese año, momento en el que ya se le había instalado (en agosto) gas natural por valor de $8'.000.000. Aprehendida el 19 de diciembre de 2001, fue depositada en un parqueadero ubicado en la Av. 1A No. 1B-17, circunstancia que ocasionó el no pago de la instalación del sistema de gas natural, obligación que, para el 16 de agosto de 2002, ya ascendía a $12'398.080.

5. 3) A partir de enero de 2002, la apoderada del ejecutado hizo varias solicitudes en el sentido de que se comisionara la diligencia de secuestro del bien, las cuales fueron desatendidas con morosidad por el despacho, argumentando que, el bien no había sido puesto a su disposición; en contraste, en junio de 2003, accedió a una petición que, en ese sentido, elevó el apoderado del ejecutante. El funcionario que se comisionó, llevó a cabo la diligencia en diciembre de 2003 y designó como secuestre a J.B.M. (codemandado en este proceso).

6. 4) También en enero de 2002, la apoderada del deudor solicitó que se señalara el valor de la suma a consignar para que se levantara la medida cautelar que gravaba al bus, “debido a que éste era base única del sustento del ejecutado y su familia”. El Juzgado señaló una suma desproporcionada al valor del crédito y las costas, decisión que mantuvo a pesar de los recursos que fueron interpuestos, con lo cual privó al actor de su única fuente de sustento.

7. 5) El Juzgado asumió un comportamiento “negligente, dilatorio, moroso, lo que llevó a que se le formulara una vigilancia judicial” en virtud de la cual se le ordenó resolver dentro del término legal todos los memoriales que habían presentado las partes dentro del proceso ejecutivo, así como iniciar una investigación disciplinaria contra la Secretaria del juzgado por la mora en la que pudo incurrir al pasar dichos memoriales al despacho.

8. 6) Ante la imposibilidad del levantamiento de las medidas cautelares, ejecutado instó al ejecutante de manera amigable a llegar a un acuerdo en la obligación”; fue así que solicitaron la terminación del proceso, petición a la que accedió el Juzgado en Auto de 16 de febrero de 2006, en el que, además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En esa decisión, el Juez omitió requerir al secuestre para que rindiera las cuentas de su gestión.

9. 7) Adujo, por último, que “el secuestre jamás se pudo ubicar y, en el parqueadero le informaron que esa buseta había sido retirada y que no sabían a dónde la había llevado”, por lo que formuló denuncia penal. Concluyó que, en el proceso se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las múltiples solicitudes de secuestro elevadas por las partes fueron desatendidas por el Juzgado y el secuestre no rindió cuentas de su gestión y permitió que la buseta se extraviara.

10. La demanda fue admitida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 8 de abril de 2008. Por Auto de 2 de diciembre de 2008, dicho Juzgado dispuso la remisión del expediente a su superior, bajo el entendido de que las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por hechos de la administración de justicia debían ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, asumió competencia y dispuso el trámite del proceso.

11. J.B.M., debidamente notificado del proceso, no se pronunció frente a la demanda.

12. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo estuvieron plenamente ajustadas a derecho y que, más bien, lo que se evidenciaba era una culpa del entonces ejecutado como causa de los daños cuya indemnización reclamó, por lo que no había defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial.

13. Por lo anterior, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con sustento en que las actuaciones del Juzgado tenían pleno respaldo jurídico; y la de “Culpa exclusiva de la víctima ya que, precisó, el demandante, a pesar de reconocer la existencia de la obligación, no evitó la producción de los daños, pues no prestó caución para levantar el embargo, ni propuso oportunamente una fórmula de arreglo para que el proceso terminara anticipadamente, de manera que permitió que el trámite se extendiera por más de 4 años.

14. Al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora sostuvo que las actuaciones del Juzgado no estuvieron ajustadas a derecho, ya que se presentó excesiva morosidad para realizar la diligencia de secuestro y el juzgado no requirió al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas de su gestión y constituyera póliza judicial. En ese orden de ideas, manifestó que, el trascurso entre la demanda ejecutiva y la terminación del proceso, no podía aducirlo la parte demandada como causa del daño, pues se presentó mora del juzgado; el bien se encontraba embargado por su cuenta y fue puesto en manos de un auxiliar de la justicia que no era idóneo para el cumplimiento de sus funciones, circunstancias que, concluyó, en modo alguno podían serle atribuidas al ejecutado a título de culpa.

15. Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte demandante trascribió apartes de la demanda y de los argumentos que expuso al descorrer el...

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