Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630853

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 07627 - 01 (48185)

Actor: LUZ MARINA GRANADOS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : Reparación directa

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda .

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de noviembre de 2003, el señor J.F.H.G. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, donde se desempeñó como soldado regular en el Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 8 “MY. M.S.C., hasta el 26 de julio de 2004, día en que falleció producto de un disparo de arma de fuego. Su familia demanda la responsabilidad del Estado, por riesgo excepcional, al considerar que se trató de un accidente en ejercicio de sus funciones. La demandada afirma que se trató de un suicidio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Pretensiones

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 (fl. 21, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores L.M.G.V. y J.C.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores J. y E.R.G.; Y. y L.Y.H.G. y D.R.G., a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable de la muerte del soldado regular J.F.H.G..

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a pagar la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, solicitaron a favor de la madre de la víctima la suma que corresponda a la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo. Sobre este último aspecto pidieron que, en ausencia de bases suficientes para la fijación de dicho valor, se reconozca la suma de 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razones de equidad.

1.2 . Sustento fáctico

Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así:

El señor J.F.H.G. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional (Batallón Plan Especial Energético Vial No. 8), sin embargo, falleció el 26 de julio de 2004, mientras se encontraba en cumplimiento del ejercicio de sus funciones en el sector denominado “Chorro de lágrimas” del municipio de Segovia (Antioquia).

La muerte acaeció cuando, por orden del comandante de la Segunda Sección, J.C.M., el soldado se desplazó al río a fin de aprovisionar agua a la tropa para la elaboración de alimentos, pero al pasar por donde se encontraba el centinela J.C.M.R., recibió un impacto de proyectil de arma de fuego.

Para la accionante, dado que el soldado se había desplazado sin su armamento de dotación oficial y sin equipo de campaña, es decir, de manera irregular, los suboficiales J.C.M. y A.D.S.J.V. acordaron con la tropa sostener que se había tratado de un suicidio y así evadir responsabilidad de carácter disciplinario.

Consideran que la demandada es la llamada a responder por los referidos daños, por cuanto la muerte derivó de un riesgo propio de la actividad militar; los uniformados han sido revestidos de precisas facultades para combatir a los delincuentes y preservar el orden público, pero no para morir a manos de un compañero, a quien se le disparó accidentalmente su arma de dotación oficial, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones, motivo por lo cual se configuró la responsabilidad objetiva del Estado, por riesgo excepcional.

Posición de la demandada

En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que estas desconocen el resultado de las investigaciones adelantadas por los hechos de la demanda, que indicaron que se trató de un suicidio.

Se opuso especialmente al monto pretendido por concepto de perjuicios morales, toda vez que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que el máximo para este tipo de casos es de 100 salarios mínimos a favor de padres, hijos y cónyuge y 50 para hermanos y abuelos (fl. 103, c. 1).

Alegatos de conclusión en primera instancia

La entidad demandada alegó que no se probó una falla del servicio, al no haberse acreditado que se trató de un homicidio por parte de agente del Ejército Nacional; tampoco se podría acceder a la pretensiones bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se acreditó que el occiso falleció a causa de un suicidio, tal como lo demuestra la investigación penal, así como la necropsia médico legal en la que consta que el orificio de entrada del disparo estaba en la pared de orofaringe, siendo claro que el señor J.C.M.R. no pudo haber colocado el fúsil en la boca de su compañero o de lo contrario, se habría presentado un forcejeo para impedir el disparo (fl. 310, c. 1).

La parte demandante sostuvo que los suboficiales encargados de la seguridad del occiso ocultaron los hechos; insistió en que el soldado M.R. ocasionó la muerte de su compañero J.F.H.G., cuando se encontraba desarmado y en condiciones de indefensión. Para ella, forzoso resulta concluir que el soldado ejecutaba una orden de sus comandantes, para silenciar a un testigo del paso de un armamento para las autodefensas. Aseguraron que se trató de una “terrible violación de los derechos humanos”.

Se afirma en el escrito de alegatos que todas las pruebas tienden a demostrar que se trató de un homicidio, dada la normal situación psicológica del occiso y las extrañas circunstancias en que ocurrió su muerte; sostuvo que el conscripto fue asesinado por ser portador de una “noticia criminal” que de haber sido conocida, habría lesionado los intereses de los suboficiales que comandaban el destacamento militar. Finalmente se afirmó que la Administración no probó el suicidio como eximente de responsabilidad (fl. 315, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia apelada

El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que con el acervo probatorio allegado al proceso no es posible saber las causas reales de la muerte del soldado J.F.H.G.. Aseguró que son evidentes las contradicciones entre los testimonios rendidos por los militares pertenecientes al grupo del cual hacía parte el occiso, dentro de los procesos disciplinario y militar, lo cual no otorga certeza para establecer si se trató de un suicidio o un homicidio.

Agregó que no es posible establecer la responsabilidad del Estado por cuanto no obra en el expediente la decisión penal donde se incrimine al soldado J.C.M.R., sindicado por el presunto homicidio del soldado J.F.H.G.. El material probatorio es incompleto toda vez que no se aportó todo el proceso penal llevado en contra del único testigo presencial de los hechos. En consecuencia, al no haberse demostrado que el daño devino de la actuación de un miembro de la entidad demandada, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.

La apelación

En escrito presentado el 24 de junio de 2013 (fl. 385, c. ppal.), los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, arguyeron que, de un lado, el Tribunal no aplicó el régimen de imputación adecuado a los hechos de la demanda y, por otro, no se probó la culpa de la víctima.

Respecto a la primera razón, adujeron que el Tribunal olvidó el hecho de que se trataba de un soldado conscripto y que, en tal virtud, se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y acceder a las pretensiones, puesto que se probó el daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho generador del mismo. Añadieron que el Tribunal no diferenció este régimen objetivo con el de falla del servicio, en el que sí resultaba relevante la acreditación de que se trató de un homicidio y que este derivó del presunto móvil alegado en el curso del proceso.

En relación con el segundo argumento, sostuvieron que correspondía a la entidad demandada romper el nexo de causalidad, en este caso, a través de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto es, acreditar que se trató de un suicidio. Sin embargo, la prueba testimonial descarta el suicidio, puesto que las declaraciones en ese sentido faltaron a la verdad, al punto de que se abrieron procesos disciplinarios y penales en contra de los declarantes.

Asimismo, afirmaron que exigir un veredicto de responsabilidad en el proceso penal para determinar que se trata de un homicidio, implicaría admitir que la responsabilidad administrativa depende de la que se declare en el proceso penal, lo cual no es acertado.

Finalmente, arguyeron que, aunque resulta imposible conocer la verdad absoluta sobre las condiciones en que ocurrió la muerte, el suicidio quedó descartado, por lo que las pretensiones deben prosperar.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

En la oportunidad concedida para el efecto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción

1.1. Jurisdicción y competencia

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada.

La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con...

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