Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630865

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00902-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00902-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 499 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – No está gravado con IVA. Reiteración de jurisprudencia

En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. En esa oportunidad la Sección precisó lo siguiente: - El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. - La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». - El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión, al señalar que «Del análisis de la información reportada en el cuadro Nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía relacionada con los inventarios y la producción de crudo, se verificó en el proceso que el contribuyente por el bimestre en estudio retiró 12.454 barriles de petróleo para ser usados en el proceso de extracción (uso dentro de la cadena de producción)». Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Procedencia / RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Obligaciones. Deben inscribir su responsabilidad en el respectivo régimen, so pena de las sanciones pertinentes / OBLIGACIONES DE ADQUIRENTES DE BIENES Y SERVICIOS SOLICITANTES DE COSTOS Y GASTOS POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Sus obligaciones son diferentes de las que les asisten a los sujetos pertenecientes a ese régimen de inscribirse su responsabilidad en el IVA / RECHAZO DE IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO NO INSCRITOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Procedencia. En el caso, de acuerdo con la norma vigente para la época de los hechos, la actora debió exigir y conservar copia del documento en el que constara la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), pero como no lo hizo, procede el desconocimiento de los pagos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas

La Sala observa que los actos administrativos demandados desconocieron impuestos descontables en relación con los responsables del régimen simplificado (…) Si bien la actora allegó el RUT de los proveedores señalados con la respuesta al requerimiento especial, se verificó que ninguno tenía inscrita la responsabilidad que le correspondía en el régimen simplificado. La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado. En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado». Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), pero como no lo hizo, procede el desconocimiento de los pagos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 499 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 658-3

IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN - Procedencia. Para su procedencia se deben acreditar los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de la expensa / DEDUCCIÓN DE GASTOS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES – Requisitos. En cada caso particular se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de la expensa / IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN - Rechazo. Falta de acreditación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario

La Sala advierte que si bien los gastos tendientes a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores (odontología, cursos y capacitaciones, entre otros) redundan en el cumplimiento de sus metas o mejoran su desempeño, el artículo 107 del Estatuto Tributario impone al contribuyente la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, que se deben verificar en cada caso particular. Se observa que con la respuesta al requerimiento especial la actora allegó diferentes documentos relacionados con las operaciones cuestionadas por la DIAN (…) que no corresponden al periodo discutido. La Sala echa de menos que la actora demostrara que el beneficio odontológico fuera permanente y dispuesto para la totalidad de trabajadores de la compañía, o por el contrario, que estableciera cuál era la necesidad en reconocer el citado plan odontológico sólo en cabeza de algunos empleados, a lo cual se suma que sólo el estado de cuenta del mes de mayo de 2012 corresponde al periodo en discusión. Lo mismo ocurre con las demás operaciones cuestionadas (cursos de inglés, pólizas y demás), sobre las cuales la actora se limitó a aportar diferentes documentos y a afirmar que cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, sin establecer si «e...

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