Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00550-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00550-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992 |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2006-00550-02 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 /
PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS
La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. ( ) la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto con el literal c) del artículo 9 de la convención colectiva de 1976, el [ demandante ] adquirió su estatus pensional el 17 de enero de 1997, esto es, al cumplir 20 años de servicios. Lo anterior, sin importar que su retiro del servicio se haya registrado 11 meses después, ante su renuncia voluntaria a la Universidad del Atlántico, y que el referido reconocimiento prestacional se haya concretado en esa misma fecha, al proferirse la Resolución 002363 de 22 de diciembre de 1997. Consecuente con lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo, el derecho pensional del accionado se consolidó el 17 de enero de 1997, es decir, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento dela pensión de jubilación con base en convención colectiva de trabajo,Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: V.H.A.A., sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 (2434-2010)
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00550-02(1740-15)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: FLUVIO VIÑAS RAMOS
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto : Pensión de jubilación reconocida a empleado público //con fundamento en convención colectiva de trabajo
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra el señor Fluvio Viñas Ramos.
I. ANTECEDENTES
La demanda
La Universidad del Atlántico a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 002364 de 22 de diciembre de 1997, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Fluvio Viñas Ramos, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, en cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año de servicio, esto es $4.200.295.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado a reintegrar a la Universidad del Atlántico las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de las mesadas pensionales reconocidas con ocasión del acto administrativo acusado.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
El señor F.V.R. nació el 15 de noviembre de 1947. Se vinculó a la Universidad del Atlántico como docente desde el 17 de enero de 1977 y prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 1997, fecha en la que se aceptó su renuncia al cargo.
Mediante la Resolución 0002364 de 22 de diciembre de 1997, la universidad reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, a partir del retiro del servicio.
La parte actora indicó que el Consejo Superior de la Universidad a través del Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976, estableció cuáles de sus servidores tenían el carácter de empleados públicos y cuáles ostentaban el de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de éste a los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos. Ello, en evidente violación del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que prevé que las personas que prestan sus servicios en establecimientos públicos son empleados públicos.
La entidad accionante sostuvo que al accionado se le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva, bajo el falso argumento que era un trabajador oficial, cuando en realidad prestó sus servicios a la institución en calidad de empleado público, y por lo tanto, no tenía derecho a ningún beneficio convencional.
Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Constitución Política: artículos 2, 4, 48, 69, 83, y 150 numeral 19, literales e y f.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 416.
Ley 33 de 1985: artículo 1.
Decreto- Ley 3135 de 1968: artículo 5.
Decreto-Ley 80 de 1980: artículos 97, 120 y 130.
Decreto 314 de 1994: artículos 1 y 2.
Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.
Al explicar el concepto de violación se argumentó que:
El acto administrativo demandado vulneró el preámbulo y los artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150 de la Constitución Política, toda vez que le reconoció al demandado en calidad de empleado público, una pensión de jubilación sirviéndose para tal fin de recursos del Estado, sin tener en cuenta además, que el Congreso de la República es el órgano que tiene la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Manifestó que se desconoció el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, toda vez que se reconoció a favor del accionado una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1976, disposición que no le era aplicable, porque ostentaba la calidad de empleado público, en tanto se desempeñaba en la institución educativa como docente.
Señaló que se violó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se exige que el interesado acredite 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, requisitos que no cumplió el señor Fluvio Viñas Ramos, puesto que para el momento en el que se le reconoció el derecho pensional tenía 50 años de edad. Asimismo, la referida norma establece un monto máximo de reconocimiento de 75%, mientras que al demandado se le concedió la pensión con un monto del 100%.
Suspensión provisional
En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque el señor F.V.R. en su condición de empleado público no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1976, habida cuenta de su ilegalidad, ya que el Consejo Superior Universitario no era el competente para crear prestaciones a favor de empleados de la universidad, en tanto ello correspondía al Congreso de la República.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 30 de agosto de 2007 admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis profundo y riguroso, sin que se apreciara, por simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado de las normas invocadas como vulneradas[1].
Contestación de la demanda
El señor F.V.R., actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]:
Adujo que de conformidad con el Acuerdo 002 de 1976 emanado por el Consejo Superior de la Universidad, se clasificó a los docentes como trabajadores oficiales, y su vínculo con la demandante fue mediante un contrato de trabajo, por lo que no era empleado público, y gozaba de los beneficios y derechos adquiridos por la convención colectiva.
Precisó que conforme con el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley, continuarían vigentes en materia de pensiones...
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