Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631557

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 433 DE 1971 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1651 DE 1977 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 416 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 4
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00780-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL –Requisitos

Es forzoso concluir que para que un «funcionario de la seguridad social» se beneficie del régimen pensional consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es necesario que acredite, en primer lugar, que se encuentra en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, so pena de que se aplique, en su integridad, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la aludida ley; y, una vez acreditado lo anterior, se debe establecer si cumple o no con los requisitos de tiempo de servicio y edad, consagrados en la norma de 1977. Lo anterior quiere decir que al exigir del demandante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el a quo no hizo otra cosa que dar el único entendimiento posible a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el régimen de transición del Sistema General de Pensiones; el cual, en momento alguno, puede considerarse violatorio del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral, pues, se repite, lo que hizo fue armonizar las dos disposiciones y requerir el cumplimiento de los presupuestos contenidos en ellas. Siendo así, al analizar la situación del demandante, se observa que nació el 9 de mayo de 1954, es decir, que para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- tenía 39 años, 10 meses y 28 días, de manera que no cumplió el requisito de edad exigido para estar en el régimen de transición. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de servicios, esto es, 15 años, (…) ingresó a laborar el 18 de agosto de 1980 y hasta el 1 de diciembre de 2004, de manera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, tan solo contaba con 13 años, 7 meses y 13 días, aproximadamente. Consecuentes con lo anterior, es forzoso concluir que como el demandante no cumple los requisitos para estar en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable, en materia pensional, la normativa anterior, que regía a los funcionarios de la seguridad social.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de marzo de 2011, radicación: 0507-10, C.P.: V.H.A.A.. En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social a condición de que sean beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación: 1947-11, C.P.: G.E.G.A., y Casación Laboral de 23 de agosto de 2018, radicación: 3571-18, M.P.: E.F.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 433 DE 1971 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1651 DE 1977 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 416 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997ARTÍCULO 2 / DECRETO 604 DE 1997ARTÍCULO 3 / DECRETO 604 DE 1997 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00780-01(2444-14)

Actor: GUILLERMO ROJAS PASCUAS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de Jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.R.P., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 2537 del 6 de octubre de 2010 y 0386 del 1 de marzo de 2011, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2009; reconocer el daño moral causado por la omisión en el reconocimiento de ese derecho; indexar las sumas adeudadas y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 18 de agosto de 1980, ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de supervisor administrativo, clase III, grado 24, de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C.; su empleo estaba clasificado como funcionario de la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977.

Los funcionarios de la seguridad social contaban con un régimen especial en lo que respecta al reconocimiento de sus prestaciones sociales, establecido en el Decreto Ley 1653 de 1977.

En el mes de enero de 1996, desempeñaba el cargo de jefe de departamento IV, de recursos humanos, en la Clínica San P.C., momento para el cual conservaba su calidad de funcionario de la seguridad social.

A través de la sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que establecía que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantenían el carácter de empleados de la seguridad social; tal providencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en esa decisión judicial, adquirió la calidad de trabajador oficial.

Pese a lo anterior, a través del Acuerdo 145 del 14 de febrero de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se determinó la clasificación de los servidores de la entidad, y dentro de quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, se incluyó el cargo de jefe de departamento, que era el que ocupaba en la entidad.

En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 604 de 1997, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y, en su artículo 2, estableció que sus servidores conservarían el régimen prestacional y factores de salario que venían disfrutando como funcionarios de la seguridad social.

La norma anterior hace referencia a los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, siendo funcionarios de la seguridad social, pasaron a ser trabajadores oficiales y, posteriormente, empleados públicos, según la clasificación realizada en el Decreto 416 de 1997, como es su caso.

El 1 de diciembre de 2003, presentó renuncia al empleo de jefe de Departamento Nacional de Sección y Administración de Personal, después de haber prestado sus servicios por el espacio de 23 años, 3 meses y 12 días al ISS, la cual fue aceptada mediante Resolución 2840 del 1 de diciembre y le fue notificada el 2 de ese mes y año. A través de la Resolución 0051 del 16 de enero de 2004 se liquidó y ordenó el pago de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales.

El 5 de abril de 2010, formuló petición orientada a que se certificara que hasta el momento de su retiro le fue aplicado íntegramente el régimen prestacional establecido en el Decreto 1653 de 1977, de conformidad con lo previsto en el Decreto 604 de 1997; sin embargo, el jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del Seguro Social, certificó que en su hoja de vida -del demandante- reposaba la Resolución 0051 de 2004, que da cuenta de que el cargo que desempeñaba está clasificado como empleo público, de acuerdo con los...

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