Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03239-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03239-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03239-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – A. no dar valor probatorio a prueba pericial / DICTAMEN PERICIAL – Practicado como prueba anticipada y trasladada al proceso ordinario en debida forma / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA – Garantizando el derecho de contradicción / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN – Se debió dar traslado a las partes de las objeciones para que pueda ser tenida en cuenta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que en la demanda de reparación directa presentada el 3 de diciembre de 2010, el demandante solicitó que se trasladara el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba anticipada (…) Al respecto, se debe precisar que en el trámite de la prueba anticipada se citó al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue notificada mediante aviso de 2 de marzo de 2010, con el fin de garantizar el derecho de defensa, para que así pudiera contradecir el dictamen pericial. Ahora bien, la autoridad judicial accionada consideró que el hecho de que no se hubiese dado traslado a las partes de las objeciones no le permitía tener en cuenta el dictamen pericial que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, lo pertinente era realizar el mencionado trámite, es decir, dar traslado para garantizar el derecho de contradicción, aun cuando se encontraba en trámite de segunda instancia o declarar la nulidad de lo actuado para que en primera instancia se efectuara la actuación pertinente. Al respecto, el artículo 300 del CPC se refiere al dictamen pericial practicado de manera anticipada (…) Al verificar la citada norma, se observa que la solicitud de prueba anticipada se podía adelantar con o sin citación el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez ordinario es el que debe estudiar sobre la validez o no de una prueba. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal considerara que era necesario garantizar la contradicción del dictamen a la parte demandante, no es un análisis irracional. De hecho, la Sala considera que se debió dar traslado a las partes para que se manifestaran sobre las objeciones que realizó el Ministerio de Defensa Nacional a la prueba técnica, para que así la prueba sea tenida como válida en el proceso y se garantice el debido proceso a las partes. En ese orden de ideas, se observa que la decisión atacada incurrió en el defecto fáctico por restarle validez al dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, bajo el argumento de que no se le dio trámite a la objeción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, la autoridad judicial accionada deberá garantizar el derecho de contradicción del mencionado dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y posterior a dicho trámite dicte la sentencia de reemplazo atendiendo el principio de unidad de la prueba, con el fin de establecer si los perjuicios tasados en la sentencia atacada debieron liquidarse o no de acuerdo con el elemento de convicción motivo de controversia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03239-00(AC)

Actor: R.C.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa promovida con el fin de que se reparen las lesiones sufridas por un soldado conscripto. Valor probatorio de la prueba anticipada como prueba anticipada, la cual no fue valorada en el proceso ordinario

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por R.C. Garrido, P.J.C.A. y E.C.A., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados con la providencia de 7 de noviembre de 2017, en la que se revocó el fallo de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda, pero sin tener en cuenta una prueba anticipada que demostraba que la pérdida de la capacidad era de 80.71% y no de 43.65%, lo que aumentaba la tasación de los perjuicios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor P.J.C.A. prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, por lo que el 10 de octubre de 2007, “cuando se encontraba solucionando una novedad con un ganado (…) el caballo donde estaba montado se resbaló”, lo que lo ocasionó politraumatismos y trauma en su rodilla derecha con tejidos blandos. En consecuencia, en acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Nº 3679-4444(10) de 25 de noviembre de 2010, se le determinó una pérdida de la capacidad del 43.65%.

El señor J.C. al no estar de acuerdo con dicha calificación solicitó la práctica de un dictamen pericial como prueba anticipada con la citación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio bajo el radicado Nº 50001333100320090014200, en el que la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Meta determinó una pérdida de la capacidad del 80.71%.

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor C.A. durante el servicio militar obligatorio. Igualmente, solicitó que se tuviese en cuenta el dictamen pericial que se realizó como prueba anticipada.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 26 de enero de 2011, admitió la demanda. Posteriormente, en proveído de 27 de septiembre de la misma anualidad solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que remitiera copia auténtica del expediente con radicado Nº 50001333100320090014200, así como el dictamen pericial practicado al señor C.A. por la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Meta.

En providencia de 20 de junio de 2014, el mencionado tribunal declaró la nulidad del proceso por carecer de competencia para conocer de este y lo remitió a los juzgados administrativos para lo cual dispuso que tuviese en cuenta los efectos dispuestos por el “artículo 146 del C.P.C. aplicable por la integración normativa del artículo 165 del C.CA., frente al material probatorio”.

El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Villavicencio en auto de 31 de agosto de 2015, admitió nuevamente el medio de control, pero con la redistribución de procesos establecidos en el Acuerdo Nº CSJMA15-398 de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio asumió el conocimiento y en proveído de 5 de mayo de 2016, culminó con la etapa probatoria teniendo como tales los obrantes en el expediente y dijo fecha para celebrar la audiencia del artículo 211A del Código Contencioso Administrativo, CCA, la cual, al llevarse a cabo el 1 de junio de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la demanda superó el término de los 2 años.

Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[1], en sentencia de 7 de noviembre de 2017, la revocó para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la parte demandada y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y daño a la salud.

Finalmente, los demandantes solicitaron la adición y complementación de la sentencia, en razón a que se omitió indicar que la entidad demandada debía dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para lo cual el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en proveído de 9 de julio de 2018, adicionó el fallo en ese sentido.

  1. Fundamentos de la acción

Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y buena fe, pues la sentencia de 7 de noviembre de 2017 incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en tanto no se le otorgó valor probatorio a la prueba anticipada que determinaba una merma...

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