Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631681

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01193-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01193-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 ORDINAL 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes del sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Acto administrativo ilegal

Las disposiciones de la Ley 14 de 1983 por medio de las cuales se estableció el impuesto de industria y comercio (i.e. artículos 32 y siguientes) fueron reglamentadas por el Decreto 3070 de 1983. Según el artículo 7.º de este cuerpo normativo, los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, en el ordinal 2.º, el de «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen». Así, quedó establecido que todos aquellos que tengan la condición de contribuyentes del tributo en un señalado municipio, deberán presentar una declaración anual en esa jurisdicción. 3- La Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto en cuestión, se realiza en un determinado municipio el hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: S.J.C.B., del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: S.J.C.B., del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: M.T.B. de Valencia), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18413, CP: M.T.B. de Valencia) y del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: M.I.O.B., entre otras. En consecuencia, el presente asunto se fallará siguiendo ese criterio de decisión habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en los precedentes mencionados y no se dan debates probatorios adicionales. 3.1- Los análisis elaborados por la Sección recaen sobre lo siguiente: Uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización –directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio– de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986); siendo el expendio de bienes o mercancías una operación calificada como actividad comercial (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986). Pero la normativa no especificó criterios útiles para identificar en qué lugar se entiende realizada la actividad comercial, por lo que en la práctica surgían dificultades para establecer el municipio que en cada caso tendría el derecho a obtener el pago del tributo. Al respecto, la Sección identificó criterios de sujeción territorial para ese hecho imponible, que a la postre se positivizaron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, cuestión advertida por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión. De conformidad con ellos, la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta. Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. Asimismo, la Sección ha juzgado que a estos efectos lo determinante son «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: M.T.B. de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencia del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H.) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no, en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretenden gravar. Consta en el plenario que en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de los mismos tiene lugar en la ciudad de Yumbo, que es donde se encuentran los vendedores autorizados para efectuar la negociación. Así mismo, está demostrado que los ingresos percibidos por la demandante de los clientes ubicados en Florida fueron incluidos en la liquidación presentada por el impuesto en la ciudad de Yumbo. Queda demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de Florida; y por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones de artículo 7.º del Decreto 3070 de 1983, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración de ICA en ese municipio. En consecuencia, la Sala juzga que son ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar. No prospera el recurso de apelación interpuesto, corolario de lo cual la Sala confirmará la sentencia del a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 ORDINAL 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 198 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

[L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado en lo que a determinación de costas respecta y no se condenará en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01193-01(23977)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 255 a 264):

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución SHM 8-23-3-38 del 20 de febrero de 2016, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar a Coopidrogas el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el año gravable 2012 y de la Resolución No. SHM 8-23-4-28 del 28 de junio de 2016 que resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaria de Hacienda Municipal de Florida.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que Coopidrogas no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Florida en el periodo gravable 2012.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada -Municipio de Florida-, conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución nro. SMH 8-23-3-38, del 20 de febrero de 2016, el Municipio de Florida (Valle del Cauca) sancionó a la actora por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA), correspondiente al año gravable 2012 (ff. 51 a 60 vto.). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. SMH-8-23-4-28, del 2 de junio de 2016 (ff. 78 a 84 vto.), que falló el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 62 a 77).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.87):

Primera: Que es nula la Resolución SMH-8-23-4-28 del 20 de junio de 2016, “Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada el 1 de julio de 2016 y proferida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Florida-Valle del Cauca, con la cual se confirma en todas su partes la Resolución Sanción por no declarar SHM 8-23-3-38 de febrero de 2016 y mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, año gravable 2012,...

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