Sentencia nº 25-000-23-26-000-2008-00063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25-000-23-26-000-2008-00063-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631989

Sentencia nº 25-000-23-26-000-2008-00063-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25-000-23-26-000-2008-00063-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente25-000-23-26-000-2008-00063-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 527 DE 1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / COMPENSACIÓN / PAGO DE LA COMPENSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / VALIDEZ DE LA COMPENSACIÓN

[L]as pretensiones de la demanda se fundamentan en la aducción de una vía de hecho administrativa por parte del INVIAS bajo la consideración de la arbitrariedad que habría cometido el INVIAS al aplicar la figura de la compensación sin dar cumplimiento a los presupuestos legalmente establecidos para su procedencia. (…) considera el INVIAS que con este proceder no incurrió en una vía de hecho pues al existir una obligación clara, expresa y exigible a su favor, la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al disponer la compensación de los saldos que le eran exigibles a la fecha, lo que constituye una de las formas de extinguir las obligaciones que operan aun sin el consentimiento del deudor. (…) Para dirimir esta diferencia, la Sala tomará en consideración que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen la figura de la compensación. Empero, el Estatuto Civil en sus artículos 1714 y 1715 establece los requisitos para que esta proceda. El artículo 1714, en concordancia con el artículo 1625 ejusdem, prevé que la compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos personas son deudoras una de otra, recíprocamente. La compensación, según el artículo 1715 ejusdem, opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, disolviéndose las deudas recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: 1.) Que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. (…) En este orden de ideas, en el asunto sub examine le asiste razón a la entidad demandada, en cuanto afirma que contaba con la facultad para ordenar la compensación de deudas cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1715

COMPAÑÍA DE SEGUROS / PAGO DEL SINIESTRO / SINIESTRO / CALIDAD DEL PRODUCTO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO

[L]a Sala no encuentra de recibo el argumento que sostuvo la parte actora y que acogió el a quo, según el cual, con la declaración del siniestro de calidad del contrato de interventoría (…), se trasladó a la demandante la obligación, que nació del riesgo, en cabeza de la compañía (…) de Seguros. (…) La aseguradora, advierte la Sala, es una obligada secundaria (…) pues –según lo establecido en el artículo 26.8 de la Ley 80 de 1993– el titular de la obligación de garantizar el cumplimiento del contrato y la calidad de los bienes y servicios es el contratista (…) Por lo anterior, que en este caso el garante sea una compañía de seguros, en manera alguna exonera de responsabilidad al contratista frente a la administración o lo subroga en sus responsabilidades

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667

MULTA AL CONTRATISTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / COMPENSACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY

Estima oportuno esta Subsección recordar que, (…) el INVIAS solicitó la retención de las facturas pendientes de pago de los contratos celebrados con la parte actora, con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; disposición que el a quo consideró que no era aplicable en el asunto, ya que, si bien la norma autoriza la compensación, lo hace respecto de la imposición de una multa o cláusula penal. Al punto, conviene precisar que la norma en comento otorga a la Administración la facultad de imponer multas convencionales al contratista, apremiándolo a culminar el objeto contractual con el fin de evitar que este sea incumplido definitivamente. Así mismo, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 promueve la aplicación del principio del debido proceso, que rige en todas las actuaciones administrativas por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, en el ámbito particular de los trámites conminatorios contractuales, para la imposición de multas o de la cláusula penal. (…). Adicionalmente, el parágrafo de esta norma faculta a las entidades estatales a hacer afectivas la cláusula penal y las multas impuestas directamente a través de la jurisdicción coactiva, el cobro de la garantía o la compensación de las sumas adeudadas al contratista, entre otros mecanismos para obtener el pago. En este punto, la Sala coincide con el análisis del a quo en el sentido que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 autoriza la compensación de las obligaciones que tengan su fuente en las multa impuestas o en las penas derivadas de la cláusula penal por parte de las autoridades en ejercicio de funciones sancionatorias en el marco de las actuaciones contractuales, circunstancia que no se presentó en el sub lite en el que la administración derivó consecuencias del acto administrativo que declaró ocurrido el siniestro de calidad del contrato de interventoría (…). Luego, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no era una fuente formal válida para operar en este caso la compensación, pues se trata de una norma que cubre un espectro de actuaciones contractuales diferente al que desencadenó el litigio sometido a conocimiento de la Sala. Pero ello no significa que la normativa civilista sobre compensación no fuera aplicable al presente asunto, puesto que conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del estatuto de la contratación pública se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en ese estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13

SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / ERROR DE REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / OBJETO DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / PUBLICACIONES DEL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / REGISTRO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / DOCUMENTO ELECTRÓNICO / MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS

[O]bserva la Sala que la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no corresponde a la naturaleza de la acción que se surte en el expediente bajo estudio y que se identifica con el radicado 25-000-23-26-000-2008-00063-02 (44935), al tratarse de una acción de reparación directa y no de una acción contractual como aparece reportado en el sistema. Al respecto, conviene recordar que –conforme a la jurisprudencia de la Corporación – esta situación podría impedir que los usuarios de la administración de justicia puedan llevar a cabo una adecuada gestión de sus respectivos negocios y tener certeza de los datos allí consignados, debido a que esta información puede ser considerada un mensaje de datos, en los términos establecidos en la Ley 527 de 1999 , razón por la cual es de esperarse la equivalencia funcional entre esta y lo reportado en los expedientes. Por tanto, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera, se haga la corrección respectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de junio de 2013, Exp. 43105

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25-000-23-26-000-2008-00063-02(44935)

Actor: INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELÉCTRICOS S.A. -INGETEC S.A.- Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: compensación de deudas –requisitos para su procedencia según los artículos 1714 y 1715 del Código Civil...

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