Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00472-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631997

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00472-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2009-00472-01
Normativa aplicadaCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 314

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a proceso penal y capturado por la Físcalia General de la Nación por la presunta comisión del delito de rebelión, de allí que fuera privado de la libertad hasta que terminó el proceso con la preclusión de la investigación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTÍMA - Presupuestos

La culpa en materia extracontractual, se ha dicho, es la conducta de un agente reprochable por la omisión del deber objetivo de cuidado exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó. Bajo esta perspectiva, la conducta es culposa cuando el resultado dañino, a pesar de ser previsible, no fue previsto, o habiéndolo sido, no fue evitado por una inaceptable actitud de confianza del agente en su capacidad de obviarlo o en el favor que podía obtener del azar; de modo que, finalmente, aquel resulta ser producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto, que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible. (…) Si el menoscabo o deterioro del bien jurídicamente tutelado ha sido causado por el hecho de la propia víctima, o es atribuible sólo ella por violación de los deberes generales de cuidado, tal afectación no admite reproche de antijuridicidad, pues configura un daño que, por antonomasia, corresponde al tipo de los que la víctima debe soportar.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos de procedencia

[S]i bien la Fiscalía libró medida de aseguramiento con detención preventiva, atendiendo a las particularidades del caso, y aplicando el principio de favorabilidad (pese a no existir tránsito legislativo, aplicó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por ser este precepto menos exigente para acceder a la detención domiciliaria), para satisfacción del fin para el que estaba instituida la detención preventiva, decidió sustituirla en su modalidad, y concedió la detención domiciliaria, la que consideró menos aflictiva que la reclusión en establecimiento carcelario. Lo anterior revela que la Fiscalía procuró limitar lo menos posible el derecho a la libertad, al tiempo que garantizaba la seguridad de la comunidad universitaria. De otra parte, contrario a lo que aduce el recurrente, el fiscal de segunda instancia sí encontró que la conducta era típica y antijurídica (…) después de hacer el análisis frente a estos dos elementos (tipicidad y antijuridicidad) y encontrarlos probados, respecto al actuar desplegado por los investigados, entre estos el señor C.V.R., entró en duda razonable que impedía el juicio de culpabilidad, razón por la cual decidió revocar la resolución de acusación y ordenó precluir la investigación, lo cual evidencia que el ente investigador analizó tanto lo favorable como lo desfavorable ( contrario a lo que aduce el apelante) y garantizó la presunción de inocencia. Ahora, si bien la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados en contra del pliego acusatorio, finalmente precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor C.V.R.G., al analizar las actuaciones desplegadas por el investigado, conforme el relato del testigo presencial de los hechos, el agente infiltrado J.C.R., estableció que R.G. hizo presencia en varias de las reuniones a las que había citado el grupo subversivo, que se comprobó que existía en la universidad. Además, participó en la revuelta que se organizó el día que hicieron presencia los pares para la acreditación de los programas académicos de la universidad, y asistía a las reuniones utilizando distintivos del grupo subversivo. Conducta que a todas luces generaba en el ente investigador, el convencimiento de que el hoy demandante pertenecía o formaba parte del grupo urbano vinculado al ELN que pretendía liderar las políticas de éste en la universidad; actuación que se puede interpretar, en esta instancia, como un error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible, es decir, que su actuar conlleva a que esté en el deber de soportar el daño padecido durante el tiempo que se hizo efectiva la medida de detención domiciliaria, desvirtuando así el elemento de la antijuridicidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00472-01(47500)

Actor: CARLOS VLADIMIR RIVAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Responsabilidad por la privación de la libertad

Subtema 1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico.

Subtema 2. Ley 600 de 2000

Subtema 3. Culpa de la víctima

Sentencia.

Sentencia. Confirma.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

Carlos Vladimir Rivas, estudiante universitario, fue privado de la libertad en el curso de la investigación que la Fiscalía adelantó en su contra por el delito de Rebelión. La medida duró hasta que el fiscal de segunda instancia revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación.

ll. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

C.V.R.G., CARLOS ENRIQUE RIVAS SEGURA, G.R.S., DALID SEGURA DE R., M.J.F., ESNEDA GONZÁLEZ FLÓREZ, R.R.S., N.G.F. y J.R. SEGURA formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la pretensión principal de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.V.R.G..

Los hechos en que los demandantes fundamentan sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

Señala que, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, el 5 de diciembre de 2005, abrió investigación y libró orden de captura en contra de C.V.R.G. y otros, por el delito de Rebelión. Tres días después se hizo efectiva la orden de captura.

La Fiscalía resolvió situación jurídica, el 22 de diciembre de 2005, librando medida de aseguramiento de detención preventiva (sustituida por detención domiciliaria) como presunto coautor del delito de Rebelión. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia.

Aduce que el ente investigador calificó el sumario con resolución de acusación y revocó la libertad provisional que le había sido concedida por vencimiento de términos. Esta última decisión fue revocada al resolver el recurso de apelación para, en su lugar decretar la preclusión de la investigación.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público[2].

2.2.1. La Nación -Fiscalía General de la Nación-, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que la detención y vinculación procesal del señor C.V.R.G. fue ajustada a derecho y conforme al material probatorio que hasta ese momento procesal había sido recaudado.

Aseguró que, la responsabilidad del Estado por la actividad de los jueces y empleados judiciales se debe fundamentar en las causales de la Ley 270 de 1.996 artículo 65, de acuerdo con las cuales hay lugar a imputar responsabilidad por la acción u omisión de sus agentes judiciales, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Adujo que el título de imputación para los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio probada, y dado que la fiscalía delegada encontró motivos suficientes para decretar la detención del señor CARLOS VLADIMIR RIVAS GONZÁLEZ, de acuerdo con la normatividad penal, el afectado tenía la carga de soportar la privación de su libertad

2.2.2. Alegatos de conclusión. La parte demandante en su escrito de alegaciones manifestó que la entidad accionada debe responder por los perjuicios causados en atención al lineamiento trazado por la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad.

La Nación -Fiscalía General de la Nación en el escrito de alegaciones reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y solicitó de esta segunda instancia la confirmación de la providencia recurrida.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima[3], negó las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que era evidente la inexistencia de elementos de juicio que prestaran fundamento a la pretensión declarativa de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, no se demostró que la orden de captura fuese arbitraria, o abiertamente ilegal; y por el contrario, se demuestra que la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional contenido...

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