Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632089

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00500-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00500-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS

La Sala precisa que la reclamación fue radicada el 31 de agosto de 2018, sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos meses para resolver venció el 31 de octubre del mismo año, dado que según el artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, mientras el artículo 14 señaló que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes […]. En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la Sala el cambio de contratista al que alude ADRES en la impugnación, sin embargo, debe precisarse que la petición de la actora no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda será confirmada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero adicionada debido a que omitió ordenar el cumplimiento por parte de ADRES, que según lo expuesto tiene la obligación legal de resolver la reclamación junto con la Unión Temporal Auditores de Salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00500-01(ACU)

Actor: MÁXIMA ROSA GUERRA GONZÁLEZ

Demandado: UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra la sentencia de mayo 24 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M.R.G.G. presentó demanda contra la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. […] que se declare que la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora indicó que el 28 de julio de 2018, el señor R.A.G.O. se movilizaba en una motocicleta que no estaba asegurada, sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia de las heridas falleció en la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería, a donde había sido trasladado.

Agregó que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2018 radicó ante la Subcuenta Ecat del Fosyga la solicitud de indemnización por la muerte y los gastos funerarios con el cumplimiento de los requisitos legales, a la cual le fue asignada el número de radicación 51017083.

Sostuvo que el primero de noviembre del mismo año, mediante apoderado y por correo electrónico solicitó a A. de Salud el cumplimiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la culminación de la auditoría de la reclamación.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que trascurrió el término de los dos meses establecido para que sea informada del estado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de noviembre catorce de 2018, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 29).

5. Curso de la solicitud en segunda instancia

Previamente al trámite correspondiente en la segunda instancia, mediante auto de febrero 27 de 2019 se ordenó poner en conocimiento de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) la posible nulidad procesal originada por el hecho de no haber sido vinculada al proceso, a pesar de estar llamada al cumplimiento de los actos invocados por la actora (ff. 68 y 69).

Alegada dicha circunstancia por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en providencia de marzo quince del presente año se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por lo cual se dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara el auto admisorio a ADRES (ff. 92 y 93).

6. Contestación de la demanda

6.1. Unión Temporal Auditores de Salud

Por conducto de apoderado judicial, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que para la fecha de los hechos que originaron el reparo planteado por la actora no tenía la posibilidad de acceder a las solicitudes presentadas y, por lo tanto, no puede brindarle respuesta de fondo a un asunto que está por fuera de sus obligaciones contractuales con ADRES, que estaban en ejecución.

6.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

Durante el traslado no presentó escrito de contestación de la demanda (f. 101).

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud no han dado respuesta a la reclamación hecha por la actora, lo que demuestra el incumplimiento de las disposiciones de los actos invocados en la demanda.

Esto, luego de precisar los alcances del artículo 2º del Decreto 1283 de 1996 referente la estructura del FOSYGA y de los artículos y del Decreto 056 de 2015, que reglamentan el seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT), además de indicar los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza.

Respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud, señaló que ya feneció el término de transición de tres meses fijado en el numeral 31 del capítulo de obligaciones específicas, según la cláusula tercera relativa a los derechos y obligaciones del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES.

Agregó que por esta razón está obligada a darle continuidad a las auditorías que deban realizarse con ocasión de las reclamaciones realizadas a ADRES con anterioridad a la suscripción del contrato, de acuerdo con el numeral 53 de las obligaciones específicas del contratista.

En consecuencia, declaró no probada la excepción...

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