Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632105

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996/ DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 812 DE 2003
Fecha27 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00393-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTE- Aplicación a partir del de 1 de enero de 1990

Teniendo en consideración la fecha señalada previamente, la Sala comparte la interpretación que realizó el a quo a efecto de determinar el régimen de cesantías que cobija a la señora (…), pues, se debe tener en cuenta que como su ingreso a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de cesantías es el que aplicaba para los empleados públicos del orden nacional, es decir, anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses. Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral empezaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996/ DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00393-01(3226-17)

Actor: M.Y.M.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías con retroactividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.Y.M.L. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0962 del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el departamento de Norte de Santander desde su nombramiento, que se produjo el 8 de febrero de 1994.

El 28 de agosto de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, expidió la Resolución 0962 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su cesantía parcial; sin embargo, en tal acto no se tuvo en cuenta la fecha de su vinculación laboral y, por ello, se realizó la liquidación con base en el régimen anualizado y no con el de retroactividad que la ampara.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a las solicitudes de cesantías, tanto parciales como definitivas, que formulan los docentes ante las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplican las normas que rigen el pago tardío de esa prestación, en especial lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, en lo que respecta al régimen de cesantía aplicable, indicó que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y, en su artículo 1, se hizo extensiva esa prestación para los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios- y ese régimen permaneció vigente a través de las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesta se haría garantizando los derechos adquiridos.

Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otras.

Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que producto de la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora respecto de los docentes y que a través del Decreto 2831 de 2005 se trasladó la función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a las entidades territoriales. Agregó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 facultó al Ministerio de Educación Nacional para celebrar un contrato de fiducia mercantil con el propósito de que administrara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual fue suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., quien, en la actualidad, funge como administrador del patrimonio autónomo.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2017[2], denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les aplica el sistema anualizado para la liquidación de las cesantías, en los términos de la Ley 91 de 1989; de modo que como la demandante ingresó al...

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