Auto nº 25000-23-37-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632117

Auto nº 25000-23-37-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2013-00128-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00128-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / LEY 963 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad y requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Aceptación. Cumplimiento de los requisitos

La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. (…) Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 963 de 2005 y la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el auto de 11 de julio de 2007 expedido por la Corte Constitucional, la Sala analiza si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. (…) La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad demandante no debe suma alguna al Distrito Capital de Bogotá por concepto de impuesto de delineación urbana sobre la expedición de las licencias de construcción LC 07-1-0312 del 10 de agosto de 2007, LC 07-4-0630 del 8 de agosto de 2007 y LC 08-4-0360 del 21 de abril de 2008. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS UNO GRATAMIRA CAMPESTRE y CAMINOS DE SAN DIEGO en los escritos de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / LEY 963 DE 2005

CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00128-01(23204)

Actor: FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO UNO GRATAMIRA CAMPESTRE

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

AUTO

La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Secretaría de Hacienda Distrital, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera del FIDEICOMISO UNO GRATAMIRA CAMPESTRE, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 1822-DDI-174706 del 12 de diciembre de 2011, por la cual se impuso sanción a la demandante por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a la licencia de construcción LC 08-4-0360 del 21 de abril de 2008, la Resolución DDI-45252 del 25 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración; la Liquidación Oficial de Aforo 61-DDI-001212 del 18 de enero de 2012, la Resolución DDI-45249 del 25 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración. Actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera del FIDEICOMISO UNO GRATAMIRA CAMPESTRE, no es sujeto pasivo de la declaración y el pago del impuesto de delineación urbana sobre la expedición de la licencia de construcción LC08-4-0360.

Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en auto del 22 de agosto de 2013, decretó la acumulación del proceso 25000-23-37-000-2013-00839-00 al 25000-23-37-000-2013-00128-00[1].

En el proceso 25000-23-37-000-2013-00839-00, FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera del FIDEICOMISO UNO GRATAMIRA CAMPESTRE y FIDEICOMISO CAMINOS DE SAN DIEGO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones Sanción por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana 457 DDI 007862 del 14 de marzo de 2012, correspondiente a la licencia de construcción LC 07-1-0312 del 10 de agosto de 2007 y 1021-DDI-022680 del 28 de mayo de 2012, correspondiente a la licencia de construcción LC 07-4-0630 del 8 de agosto de 2007; de las Resoluciones DDI-1069 del 25 de enero de 2013, DDI-1062 del 25 de enero de 2013, por las cuales se resolvieron los recurso de reconsideración contra las resoluciones sanciones, respectivamente; de las Liquidaciones de Aforo 619-DDI-010668 del 11 de abril de 2012 y 1088-DDI-025414 del 12 de junio de 2012; y de las Resoluciones DDI-1063 del 25 de enero de 2013 y DDI-1058 del 25 de enero de 2013, por las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones de aforo. Proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

En sentencia del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS UNO GRATAMIRA CAMPESTRE y CAMINOS DE SAN DIEGO, no está obligada a declarar y pagar el impuesto de delineación urbana respecto de las licencias de construcción LC 07-1-0312 del 10 de agosto de 2007, LC 07-4-0630 del 8 de agosto de 2007 y LC 08-4-0360 del 21 de abril de 2008, tampoco al pago de la sanción por no declarar impuesta en los actos que se anularon. No condeno en costas[2]. Inconforme con la decisión, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá interpuso el recurso de apelación[3].

En el Consejo de Estado, el expediente se repartió a la magistrada S.J.C.B., quien manifestó impedimento por encontrarse incursa en la causal 2º del artículo 141 del CGP al haber conocido del asunto en primera instancia. En auto de 29 de noviembre de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento y la separó de su conocimiento[4].

Mediante auto del 26 de enero de 2018, este despacho admitió el recurso de apelación. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[5].

Encontrándose en turno para fallo, en escrito de 28 de enero de 2019, el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá presentó oferta de revocatoria directa de las Resoluciones 457 DDI 007862 del 14 de marzo de 2012, 1021-DDI-022680 del 28 de mayo de 2012, 1822-DDI-174706 del 12 de diciembre de 2011, DDI-1069 del 25 de enero de 2013, DDI-1062 del 25 de enero de 2013, DDI-45252 del 25 de septiembre de 2012, 619-DDI-010668 del 11 de abril de 2012, 1088-DDI-025414 del 12 de junio de 2012, 61-DDI-001212 del 18 de enero de 2012, DDI-1063 del 25 de enero de 2013, DDI-1058 del 25 de enero de 2013, DDI-45249 del 25 de septiembre de 2012[6].

Para el efecto,...

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