Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01840-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01840-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01840-00
Normativa aplicadaCONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Incumplimiento de carga argumentativa y de trasparencia para reformular la postura adoptada en casos anteriores por la sección tercera subsección c del Consejo de Estado/ VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]n la presente acción de tutela se evidencia un criterio diferencial frente a los casos resueltos mediante las sentencias de tutela de 23 de agosto de 2018 (R.. No. 2018-00895) y de 6 de junio de 2019 (R.. No. 2019-01834) por el Consejo de Estado, Sección Quinta, este consiste en que la providencia censurada de 1° de octubre de 2018 fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” (…) mediante providencias de 17 de septiembre de 2013 (Exp. 45092) y de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 47671), señaló de manera expresa que el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad, en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran. En tal sentido, encuentra la Sección Quita que en el escrito de apelación al fallo de primera instancia de manera explícita, el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa expuso que existían circunstancias particulares que hacían necesario que los jueces de conocimiento analizaran la caducidad del medio de control con especial cuidado. Señaló que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de [J.C.P.M.] “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad” y que, en relación con el caso de [D.J.L.] el trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide y la desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, hizo que tardara en demandar a los responsables de las lesiones sufridas. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no hizo mención a estos argumentos ni mucho menos señaló los motivos por los que no le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad o permitían o no una flexibilización del fenómeno de caducidad. En efecto, se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional. Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que la Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el derecho a la igualdad reclamado por los accionantes, en la medida en que en la providencia acusada no se indicó el razonamiento en virtud del cual en el caso no era posible inaplicar o flexibilizar el fenómeno de caducidad, ni cumplió con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores (…), en las que se consideró que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se busca la reparación de daños derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad no puede limitarse al tenor literal del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - , sino que es esta norma es la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal. Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación).

DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del material probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito y las particularidades del caso para la procedencia de inaplicación o flexibilización de la caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Al revisar la providencia de 1 de octubre de 2018, concluye la Sección que no existe mención alguna a los medios de prueba relacionados por la parte actora pues, como se indicó anteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional acerca de si le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad, cuestión que permitía o no, la inaplicación o, la flexibilización del fenómeno de caducidad. (…) resulta claro que a las autoridades judiciales acusadas les correspondía estudiar las circunstancias particulares que rodearon el deceso y las lesiones personales sufridas por [J.C.P.M.] y [D.J.L.], con el fin de establecer si en el caso procedía o no la inaplicación de la institución procesal de la caducidad o la flexibilización de las reglas del inciso 1, numeral 8° del artículo 134 del CCA. En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que, aún cuando desde el 19 de febrero de 2005 se conoció del asesinato de [J.C.P.M.] y de las lesiones sufridas por [D.J.L.], las particularidades del caso y las pruebas aportadas al proceso merecen un estudio del fenómeno de caducidad que podría ir más allá de la verificación del acontecimiento de los hechos. En consideración a lo anterior, concluye la Sección que en el caso se materializó el defecto fáctico, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades alegadas por la parte demandante de los procesos acumulados de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia toma como criterio auxiliar de interpretación la sentencia T - 237 de 2017 en la que la Corte Constitucional se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y la SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-00(AC)

Actor: AMPARO DE J.M.H. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y de desconocimiento del precedente – Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores A. de J.M.H., J. de J.P.C., M.V.P.M., Y.F.P.M., J.J.P.M. y Y.P.M. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores A. de J.M.H., J. de J.P.C., M.V.P.M., Y.F.P.M., J.J.P.M. y Y.P.M., actuando por medio de apoderado judicial y con escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.

Lo...

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