Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807632269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Junio de 2019

Fecha17 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04670-01 (AC)

Actor: F.B. ERAZO Y ALEJANDRA TUNJACIPÁ DE BOLÍVAR, Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA

Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

F.B.E. y A.T. de Bolívar, y sus hijos, C.F., Z.E. y J.R.B.T., presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 15238333300220160006401.

2. Hechos probados

La relación de los hechos probados comprende la existencia de dos procesos judiciales contenciosos administrativos. Uno de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por F.S.B., en contra de los actos administrativos relacionados con la calificación de su desempeño laboral y posterior insubsistencia; y otro de reparación directa, por la presunta responsabilidad del Estado por error judicial.

Proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

2.1.1 F.S.B.B., quien se desempeñó como oficial mayor de carrera judicial en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 31 de enero de 2008, en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, y del despacho judicial donde laboró, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 07-2007 del 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que calificó como insatisfactorio, con 57.46 puntos, el desempeño laboral del demandante en el cargo de oficial mayor, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

Resolución núm. 0010-07 del 28 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el demandante en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la calificación insatisfactoria y de negar por improcedente el de apelación.

Resolución núm. 0028-2007 del 24 de septiembre de 2007, que declaró la insubsistencia de F.S.B.E. en el cargo de oficial mayor de carrera judicial que venía desempeñando en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama.

Resolución núm. 0029-07 del 5 de octubre de 2007, mediante la que: i) se confirmó la decisión de retiro de la carrera judicial del demandante, ii) se negó por improcedentes los recursos de apelación y queja, y iii) se decretó agotada la vía gubernativa.

Como restablecimiento del derecho, F.B. solicitó su reintegro a la carrera judicial en un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, y el pago de perjuicios morales y materiales.

2.1.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en sentencia del 9 de febrero de 2012, resolvió:

D. inhibido de emitir un pronunciamiento respecto de las Resoluciones núms. 07-2007 y 0010-07 del 2 y 28 de marzo de 2007 y el auto de sustanciación 0034 del 17 de abril del mismo año, por tratarse de actos administrativos de trámite.

Negar las demás pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se logró demostrar que el retito de F.B. se produjo con violación de normas superiores o con falsa motivación o desviación de poder, sino que ocurrió como consecuencia de una deficiencia en la prestación del servicio.

2.1.3. El señor B.E. presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La Sala de Decisión de Descongestión núm. 10 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, resolvió confirmar en segunda instancia el fallo del a quo.

2.2. Reparación directa

2.2.1. Los ahora accionantes en tutela presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por error judicial, el 7 de julio de 2015, en contra de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Tunja-, del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa de estos, con ocasión de la decisión inhibitoria de las sentencias del 9 de febrero de 2012, el 25 de julio de 2013.

2.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con sentencia del 1 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se logró demostrar el daño antijurídico como elemento necesario de la responsabilidad del Estado. Esta decisión fue apelada por la parte demandante.

2.2.3. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, profirió fallo el 30 de agosto de 2018, en el que confirmó la decisión del 1 de diciembre del 2017 del a quo, por cuanto el objeto de la reparación directa no es ser en una instancia revisora de las decisiones de los jueces, más cuando estas se ajustan al ordenamiento jurídico.

3. Pretensiones de la acción de tutela

El actor presentó escrito de solicitud de tutela, el 11 de diciembre de 2018, y en él pidió la revocatoria de las sentencias proferidas el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en consecuencia, que se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reparación directa.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

En el escrito de tutela se endilgaron concretamente tres defectos a las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y del 30 de agosto de 2018 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá: i) defecto factico; ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial; y iii) violación directa de la Constitución. Para ello, en términos generales, los accionantes alegaron que los fallos reprochados proferidos en el proceso de reparación directa quebrantaron los artículos 3 al 11 de la Ley 1437 de 2011 y 29, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, y desconocieron la sentencia C-666 de 1996. Y, en términos particulares, presentaron los siguientes argumentos sin indicar cuál defecto soportaban:

4.1. La parte actora argumentó en el escrito de tutela, que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibió de conocer la Resolución 07-2007 del 2 de marzo de 2007, a pesar de que las pruebas permitían proferir una decisión de fondo, en el sentido de invalidar la Resolución 028 del 24 de septiembre de la misma anualidad.

4.2. Afirmaron que la Resolución 07-2007 carecía de legalidad, por cuanto, i) no tuvo en cuenta que se debían descontar para la calificación los días correspondientes a un traslado de despacho, al paro judicial, a vacaciones y a una calamidad doméstica; ii) contenía falsa motivación, desviación de poder y falsedad ideológica; iii) no aplicó las disposiciones del acuerdo 1392 de 2002; iv) la operación aritmética correcta que se debía aplicar arrojaba un total de 68.33 puntos; y v) el juez calificador tenía vigente un proceso en la Sala Disciplinaria de Tunja, por lo que en su momento fue recusado, no obstante, no se le impartió el trámite correspondiente.

4.3. En el escrito de solicitud de amparo se aseveró que las sentencias del 1 de diciembre de 2017 y del 30 de agosto de 2018 validaron una decisión inhibitoria que se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, a pesar de que las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa no desvirtuaron las pruebas ni los hechos de la demanda porque no presentaron escritos de oposición o de alegatos de conclusión.

4.3. Finalmente, los accionantes sostuvieron que el juez de segunda instancia que profirió la sentencia del 25 de julio de 2013 no acató las sentencias de la Corte Constitucional C-666 de 1996 y C-258 de 2008 y del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, S. B, el 29 de mayo de 2012, en el proceso con radicado 1994-09799-01, relacionadas con la prohibición de que se emitan fallos inhibitorios, lo que constituía el error judicial que había alegado en el proceso de reparación directa.

5. Trámite en primera instancia

5.1. En auto del 14 de enero de 2019, la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y al Director Ejecutivo de Administración Judicial y solicitó a las autoridades accionadas que allegaran el expediente de reparación directa con radicado 2016-00064-01.

5.2. Intervenciones

5.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que los accionantes hicieron referencia a la decisión inhibitoria y a las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no aportaron algún elemento que permita concluir que los jueces que decidieron la demanda de reparación directa incurrieron en una vía de hecho, por lo que...

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