Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632301

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00167-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Diferencias

Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Convivencia con el causante mínimo de 5 años/ TÉRMINO DE CONVIVENCIA- Finalidad / CONVIVENCIA - Alcance

Para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación y, es precisamente ese punto, el que se debate en el caso bajo estudio. (…) se observa que la exigencia de ese requisito, no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación (…) , la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CAUSA DE JUSTIFICACIÓN DE NO CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO

Se ha entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. Lo anterior, permite concluir que, si bien el legislador quiso con esta exigencia, evitar que las relaciones inestables, poco duraderas o de último momento pudieran acceder al reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, el hecho de que la pareja no haya convivido bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, per se no implica la negación del derechos, siempre que se acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja. (…) el vínculo que unía a la libelista con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua no cesaron. No puede olvidarse tampoco que se probó que tuvieron vida marital por aproximadamente 20 años y la entidad demandada no logró demostrar que en ese último año de no convivencia física, dicho vínculo se rompió, por el contrario, se reitera, se probó dentro del plenario que su querer siempre fue continuar con su familia de forma permanente,(…) su separación de cuerpos, se presentó con ocasión de una causa justificada como es el acompañamiento de su hija en común en el exterior, dado que en dicha fecha era menor de edad (2010), lo cual no puede avalar la pérdida de la demandante de su legítimo derecho a la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17)

Actor: C.L.S.Á.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Sustitución pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-103-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.L.S.Á. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 005206 del 9 de julio de 2012, «mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes» a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor José William Betancur Suárez.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018604 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 020871 del 21 de diciembre de 2012, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

3. Ordenar a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la demandante la «pensión de sobrevivientes», efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011, en su calidad de compañera permanente del causante, señor José William Betancur Suárez, según lo previsto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Suma que deberá ser debidamente indexada.

4. Condenar a la UGPP a que cancele los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la citada normativa. Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

1. Los señores C.L.S.Á. y J.W.B.S. (causante), convivieron desde el año 1990, hasta la fecha de fallecimiento del causante. La convivencia estuvo basada en auxilio mutuo, con acompañamiento espiritual y apoyo. De dicha unión se procreó una hija de nombre María Salomé Betancur Santa, que a la fecha de presentación de la demanda tenía 19 años.

2. Con ocasión de que su hija en común se fue a vivir a Nueva York, Estados Unidos, los esposos entre 2005 a 2009 viajaban de forma frecuente a visitarla. Sin embargo, en el año 2010, decidieron que la señora C.L.S.Á. se trasladara transitoriamente para acompañar a su primogénita hasta que terminara los estudios. A su turno, el señor J.W.B.S. no viajó por problemas económicos, legales y de salud.

3. Con posterioridad al 19 de noviembre de 2010, el estado de salud del señor B.S. se deterioró poco a poco, por lo que la señora C.L. le solicitó a su hermana M.J.Á.L. que estuviera pendiente de su compañero y le prestara ayuda y colaboración.

4. El señor J.W.B.S. era beneficiario de una pensión de jubilación que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 015168 del 18 de diciembre de 1995, prestación que fue reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución 12630 del 4 de agosto de 1997 y, reliquidada de nuevo por medio de Resolución 39406 del 10 de agosto de 2006.

5. El día 8 de diciembre de 2011, el señor José William Betancur Suárez falleció.

6. Entre el 19 de noviembre de 2010 y hasta la muerte del causante, la pareja mantuvo una comunicación constante, además, durante toda su relación, especialmente durante este periodo, el señor J.W.B.S. proveyó el apoyo económico a la aquí demandante.

7. En virtud a lo anterior, el día 24 de enero de 2012, la señora C.L.S.Á. y, para esa fecha, la menor M.S.B.S., solicitaron la «pensión de sobrevivientes».

8. Dicha petición fue negada a través de Resolución RDP 005206 del 6 de julio de 2012, al considerar que no reunían los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

9. Contra la anterior decisión, en fecha 9 de julio de 2012 interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.

10. Los mencionados recursos fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 018604 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 020871 del 21 de diciembre de 2012, respectivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[6]

En el presente caso en la audiencia inicial de folios 157 vuelto a 158 y cd visible a folio 161 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y contribuciones (sic) parafiscales (sic) de la protección (sic) social (sic) –UGPP-, formuló la excepción de prescripción, fundándose en los artículo (sic) 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de procedimiento (sic) laboral (sic),señalando que “… sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda solicito se declare prescripción prevista para las acreencias laborales y prestaciones periódicas

[…]

En virtud de lo dicho, considera el Despacho que si bien es cierto que los derechos prestacionales son imprescriptibles, no sucede lo mismo con...

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