Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00866-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632369

Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00866-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00866-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00866-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NÚMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS - Alcance / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE LAS DECLARACIONES DE RENTA – Alcance / SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS EN EXCESO - Liquidación de intereses y sanciones / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL GARANTE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos / LEGITIMACIÓN DE ASEGURADORA PARA DEMANDAR LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS - Improcedente. Por regla general, no asumen la obligación de pagar el mayor impuesto / ASEGURADORA COMO GARANTE TRIBUTARIO – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS ASEGURADORAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Improcedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Declaratoria de oficio

El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA, no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento es el que constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Así pues, para imponer la sanción por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado. 2.2. Por su parte el artículo 860 del Estatuto Tributario disponía que cuando el contribuyente presentaba con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente, junto con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional, la liquidación oficial o la sanción por devolución improcedente. Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no implica que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ibídem, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. De acuerdo con lo anterior, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que, por regla general, no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto. 2.3. De otra parte, el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, una interpretación de los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso de devoluciones con garantía, permite afirmar que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 2.4. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) De lo anterior se concluye que el riesgo amparado se configura en el saldo solicitado por la Continental de C. en devolución ($1.541.635.000) y la sanción por improcedencia de dicha devolución, en los términos del artículo 670 del E.T. 3.3 Así las cosas, y en los términos expuestos en la misma póliza y en el numeral 2 de esta providencia, la asegurada está legitimada para cuestionar la resolución que impone sanción por devolución improcedente, circunstancia que no se configura en el presente caso, comoquiera que lo que se discute es la liquidación oficial de revisión. En otras palabras, es el contribuyente, en este caso la sociedad Continental de Chatarra S.A.S., el titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso y, al ser la responsable directa del pago del tributo, es la legitimada para demandar ante esta jurisdicción los actos que liquidaron oficialmente el IVA. En el presente caso no es el contribuyente quien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento. Se concluye entonces, que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A no cuenta con legitimación en la causa para demandar los actos de determinación del impuesto de ventas período 2 año gravable 2010, por cuanto no es titular de la relación sustancial de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NÚMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

Respecto de la condena en costas debe tenerse en cuenta el artículo 365 numeral 8, del Código General del proceso, según el cual, solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, aunque el recurso de apelación se resuelve en forma desfavorable a la parte demandante –apelante-, no se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00866-01(22039)

Actor: SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sistema de Oralidad, que dispuso:

“PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas”

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:

“3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:

3.1.1 liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000070 del 10 de julio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN.

3.1.2 Resolución No. 900.377 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de...

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