Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01842-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01842-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01842-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORCIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba trasladada / PROCESO DISCPLINARIO EN CONTRA DE RECLUSOS - Por faltas al reglamento interno de la Cárcel / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que las conductas por las cuales fueron sancionados los internos no se enmarcan explícitamente dentro de un acto sexual abusivo o violento, pues si bien la investigación disciplinaria se inició por la denuncia presentada por el [actor] ante las supuestas agresiones sexuales, física y psicológicas cometidas en su contra, no se logró demostrar que por esos hechos se haya adoptado la sanción disciplinaria, sino que, por el contrario, los reclusos implicados cometieron faltas al reglamento interno de la Cárcel, sin que se pudiera constatar que en efecto se presentó una conducta penal como lo es el acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo, en los términos referidos por el [actor] (…) De manera que la sanción impuesta a los reclusos no tuvo como fundamento explícitamente actos de acceso carnal abusivo sobre el [actor] y, en tal orden de ideas, no resulta de recibo para la Sala la afirmación genérica que aporta la parte actora, de que se presenta el defecto fáctico negativo bajo el sustento de que el órgano judicial accionado no tuvo en cuenta una sanción disciplinaria por estos actos de carácter sexual (…) Las autoridades judiciales no sólo analizaron en su integridad las pruebas a las que hizo referencia la parte accionante en el escrito de tutela, sino que, incluso, tuvieron en cuenta una prueba adicional para arribar a la conclusión de que no existía una falla en el servicio por parte del INPEC, en tanto que no quedaban demostrados los actos de abuso sexual y, por tanto, no se configuraba el daño como presupuesto de reparación directa. El análisis efectuado por los falladores del proceso de reparación directa se llevó a cabo teniendo en cuenta los principios de independencia y autonomía judicial, al igual que los criterios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia (…) En este contexto, la Sala observa que, la autoridades judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alguno, pues, de una parte, no se omite el hecho genérico de que en el proceso disciplinario se haya probado explícitamente que el [actor] fue víctima de abuso sexual, pues esta no fue una de las conclusiones en aquel proceso. De la otra, tampoco fueron omitidas, en concreto, las pruebas señaladas en el escrito de tutela: de hecho, estas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el ejercicio de la autonomía judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01842-00(AC)

Actor: MICHAEL ESTIVEN BOLAÑOS IGLESIAS, G.E.H.V., RAFAEL DOMINGO BOLAÑO TEHERÁN, S.E.B.H., Á.S.B.H., LORAINE VANESSA BOLAÑO HERAZO Y CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCEREA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso e igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por los señores Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, C.B.A., R.D.B.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Á.S.B.H. y L.V.B.H., contra las providencias del 15 de diciembre de 2017 y 21 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta falla en el servicio ocasionada en el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, donde Michael Estiven Bolaños Iglesias fue víctima de abuso sexual, así como de maltratos físicos y psicológicos por parte de unos internos de ese penal.

I. ANTECEDENTES

Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, C.B.A., R.D.B.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Á.S.B.H. y L.V.B.H., instauraron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para solicitar la protección sus de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte actora contra el INPEC, por una eventual falla en el servicio ocasionada al interior del Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla (radicado número 11001-33-43-062-2016-00104-01).

1. Hechos

1.1. El señor M.E.B.I. se encontraba recluido en el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla desde el 13 de mayo de 2011 al 11 de septiembre de 2015, fecha en la que recobró su libertad[2].

1.2. En diciembre de 2013, estando recluido en el Centro Carcelario, fue diagnosticado con un trastorno mental catalogado como “Esquizofrenia Paranoide” por el doctor J.P.F., médico psiquiatra del centro de servicios de salud CAPRECOM en Barranquilla[3], por lo que se inició un tratamiento de rehabilitación con los siguientes medicamentos: P., B. y Clozapina.

1.3. El señor B.I. señaló que entre el 24 de junio de 2014 y el 11 de septiembre de 2015 fue víctima abusos sexuales, así como de maltratos físicos y psicológicos por varios reclusos del penal. Dichas conductas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de una denuncia por el delito de acceso carnal abusivo, y del INPEC, para efectos de que se adoptaran las medidas administrativas y disciplinarias pertinentes.

1.4. Con ocasión de la denuncia presentada por el señor B.I., el INPEC, dictó la resolución 00509 del 24 de junio de 2014, dentro del expediente ID-0057-2014, con la que inició la investigación disciplinaria en contra de algunos reclusos por varias conductas, entre las cuales algunas se referían a tratos sobre el señor B.I.. Finalmente, esa entidad, en auto 00693 del 13 de agosto de 2014, decidió sancionar a los reclusos investigados al encontrar que cometieron faltas al régimen interno del Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, contenido en las Resoluciones 5817 de 1994 y 0034 de 2005, las cuales fueron: (i) conducta obscena; (ii) abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado; (iii) Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la Institución, los visitantes o compañeros; (iv) asumir conductas dirigidas a menosacabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, y (v) el incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusión. En relación con la participación del interno B.I., dicha entidad no emitó orden alguna frente a la conducta de ese sujeto.

1.5. Posteriormente, el ahora accionante en tutela, M.E.B.I., y varios familiares suyos (G.E.H.V., Clemente Bolaños Arrieta, R.D.B.T., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.E.B.H., Á.S.B.H. y L.V.B.H., instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INPEC, por la presunta falla en el servicio que se presentó al interior del Centro Carcelario de Justica y Paz de Barranquilla, por supuestos abusos sexuales, así como por aparentes maltratos físicos y psicológicos de que habría sido víctima M.E.B.I. por parte de algunos internos de esa cárcel.

1.6. En providencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que del material probatorio obrante en el expediente, que fue trasladado del proceso admnistrativo disciplinario, no se demostró que el señor B.I. hubiera sido víctima de acceso carnal abusivo, como tampoco de maltratos fisicos y psicológicos por algunos de los internos de esa cárcel, razón suficiente para determinar que no existía un daño antijurídico endilgalble a la entidad demandada.

Para arribar a esa conclusión, el Juzgado analizó los exámenes médico legales practicados al señor B.I. con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en los que se constató que el paciente no presentaba secuelas físicas de abuso sexual reciente, como tampoco de la existencia de maltrato físico o psicológico alguno. Adicionalmente, tuvo en cuenta el dictámen médico expedido por el psiquiatra N.A.[4], quien indicó que el medicamento administrado al señor Bolaños (Clozapina) “no es un sedante fuerte que lo lleve a un estado tal de profundización de su conciencia que sea incapaz de defenderse ante una agresión de cualquier tipo”[5].

A su vez, se refirió a las declaraciones rendidas por la doctora Sonia María Barreto Rocha, psicóloga de ese centro carcelario, quien afirmó que las supuestas conductas cometidas contra el señor B.I. eran consetidas por éste, de modo que, si bien se presentaron actos sexuales en los que se vieron involucrados algunos reclusos del penal y el señor B.I., tales conductas no constituyeron como tal...

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