Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01541-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632397

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01541-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01541-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables

La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto. Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”. En ese entendido, tratándose en el impuesto sobre las ventas, si la Administración prueba la inexistencia de las operaciones mercantiles, puede desconocer los impuestos descontables, sin que las facturas sean prueba suficiente de la realidad de las transacciones. (…) [L]as visitas de verificación y cruces de información realizados por la DIAN a sus proveedores por las transacciones realizadas con la actora durante el 5° bimestre de 2010 no son indicios. Son pruebas de carácter documental, como lo ha aceptado la Sala en otros asuntos similares que desvirtúan la realidad de las compras de las que se derivan los impuestos descontables discutidos. (…) [A]l no estar acreditada la realidad de las operaciones de comercio, las facturas no ofrecen credibilidad aunque formalmente reúnan los requisitos legales. La parte actora no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con estos cinco proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables. Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de los proveedores de la sociedad actora y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, el valor real de las transacciones efectuadas (…) [L]os proveedores de los que surgió la diferencia disminuida se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Desvirtuada la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, le resta a esta, a las facturas y demás soportes contables su credibilidad, por lo que no constituye prueba a favor de la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618

SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL Y A LA REVISORA FISCAL – Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración tributaria no corresponden a la realidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]n aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. (…) No se condena en costas, en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01541-01(23007)

Actor: C.I. METAL TRADE S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $124.876.000[1].

El 23 de noviembre de 2010, el actor presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor[2]. La Administración ordenó compensar la suma de $600 a la retención en la fuente del 7 periodo del 2010 y devolver al actor la suma de $124.874.400, mediante la Resolución N° 006 del 3 de enero de 2011[3].

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 022382012000238 del 30 de noviembre de 2012, en el que le propuso a la actora modificar la declaración privada, en el sentido de desconocer compras gravadas [$934.941.000], compras no gravadas [$13.436.161.000], impuestos descontables [$158.328.000] e imponer sanción por inexactitud [$253.325.000], por considerar que se trata de operaciones presuntamente simuladas.

La Administración practicó la Liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión Nº 022412013000142 del 15 de agosto de 2013, en la que mantuvo las glosas y la sanción propuestas en el requerimiento especial, así[4]:

Concepto

V/ declarado

V/liquidación

oficial de revisión

Diferencia

Ingresos brutos por exportaciones

17.291.937.000

17.291.937.000

0

Ingresos brutos por operaciones exentas

12.146.000

12.146.000

0

Ingresos brutos por operaciones excluidas

0

0

0

Ingresos brutos por operaciones no gravadas

94.056.000

94.056.000

0

Ingresos brutos por operaciones gravadas

444.684.000

444.684.000

0

Total ingresos netos recibidos durante el periodo

17.779.319.000

17.779.319.000

0

Compras y servicios gravados

1.385.600.000

450.659.000

934.941.000

Compras no gravadas

14.555.077.000

1.118.916.000

13.436.161.000

Total compras e importaciones brutas

15.940.677.000

1.569.575.000

14.371.102.000

Total compras netas realizada periodo

15.940.677.000

1.569.575.000

14.371.102.000

Total impuesto generado operac gravadas

70.257.000

70.257.000

0

Impuesto descontable por operaciones gravadas

193.104.000

34.776.000

158.328.000

Impuesto descontable operac régimen simplificado

2.029.000

2.029.000

0

Total impuestos descontables

195.133.000

36.805.000

158.328.000

Saldo a pagar por el periodo fiscal

0

33.452.000

33.452.000

Saldo a favor del periodo fiscal

124.876.000

0

124.876.000

Saldo a pagar por impuesto

0

33.452.000

33.452.000

Sanciones

0

253.325.000

253.325.000

Total saldo a pagar

0

286.777.000

286.777.000

O total saldo a favor

124.876.000

0

124.876.000

Saldo a favor suscep de ser solicitado en dev.

124.876.000

0

124.876.000

Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 900.284 del 1° de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[5]

DEMANDA

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[6]:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 022412013000142 de 15 de agosto de 2013, proferida por el jefe de división de gestión liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la resolución N° 900.284 de septiembre 1° de 2014, proferida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene:

- La declaración de firmeza del 5° bimestre de 2010 presentado por la sociedad CI METAL TRADE SAS.

- Que se revoque la sanción...

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