Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01154-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01154-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01154-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 28 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial

El accionante no demostró la relevancia constitucional y de hecho la Sala no encuentra más que una razón meramente económica, la que ni siquiera es soportada suficientemente en términos reales y de qué manera esta carga afectaría a la accionante. (...) el asunto planteado por la parte accionante tiene un elemento netamente económico relacionado [con] la distribución de las cargas para constituir el depósito de gastos y honorarios de pericia, y no trata de la afectación del núcleo esencial del debido proceso. (...) la Sala declarara improcedente la acción de tutela respecto del segundo problema jurídico que se refiere a los depósitos reembolsables que dispuso el Tribunal Administrativo de Casanare, por plantear una discusión de índole meramente económica. (...) el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión que se controvierte se profirió el 22 de enero de 2018 y fue confirmada con auto del 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue incoada el 07 de marzo de 2019, es decir, por fuera de un plazo razonable. Como puede observarse, el auto del Tribunal del 22 de enero de 2018, que determinó la proporción del porcentaje en que debía ser asumido el costo del peritaje por parte de la ANLA y la ANH, fue objeto de recursos por las accionantes y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada por agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial con el auto del 12 de febrero de 2018 notificado por estado el 13 de febrero de 2018. Fue entonces, cuando la parte accionante hubiera podido incoar una acción de tutela como mecanismo urgente si consideraba vulnerados sus derechos. Así las cosas, entre el 13 de febrero de 2018 y la fecha en que se incoó la acción de tutela, transcurrieron más de 12 meses, lo que implica que fue presentada fuera del plazo razonable, por lo que será declarada improcedente por falta del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 28 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R.. De otra parte, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01154-00(AC)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- Y AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela, incoada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, a través de apoderados judiciales incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad[1], con los autos del 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de2019, que fijaron la proporción del cuarenta por ciento (40%) del costo total del peritaje a cargo de las accionantes y constituir depósito de gastos reembolsables por ese valor, solidariamente entre la ANLA y la ANH, todo esto en el trámite de la acción popular con radicado 850012333002 2017-00065 y 2017-00067-00 (acumulada).

  1. Hechos

1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Casanare se surte el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corporinoquia y L.A.R.R. contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el departamento de Casanare, municipio de Yopal y Aguazul, Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA-, Gran Tierra, Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, radicadas bajo el número 850012333002 2017-00065 y 2017-00067-00[2] (acumuladas), relacionadas con las actividades de prospectiva, exploración y eventual producción petrolera en áreas de Aguazul y Yopal, conocidas como Bloque El Portón, contrato EPP 24/2007 otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la posible afectación del manto acuífero subterráneo.

1.2. El Tribunal de Casanare en el auto decreto de pruebas proferido el 22 de enero de 2018, ordenó de oficio en el numeral 2.4, punto 2.4.4, la realización de un “Dictamen pericial”, con cargo a la sociedad Gran Tierra en proporción del 50%, a ANLA y ANH solidariamente entre sí un 40% y el Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos el restante 10%.

1.3. La razón de esta decisión la fundó en que la demandada Gran Tierra, en la contestación de la acción popular, “solicita se tenga como prueba el dictamen pericial que más adelante se presentará (no indica cuándo) con el fin de aclarar aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales”. Señaló el Tribunal que, “[c]omo las pericias que las partes pretendan incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo, podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción”.

1.4. En el mismo auto, numeral 5.2, el Tribunal dispuso a “título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente y explique y atienda inquietudes de las partes y del juez, (solicitud de aclaración, adición o complementación y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales)”.

1.5. En el numeral 5.2.5 el Tribunal ordenó que “Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: 1) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionante de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%. El monto del depósito para los reembolsos que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente”[3]. (Por GTE, entiéndase Gran Tierra Energy).

1.6. La ANLA interpuso recurso de reposición por escrito, con el propósito de revocar el auto del 22 de enero de 2018, por no estar de acuerdo con la distribución de gastos de la pericia y, aunque no se opuso al peritaje solicitó que el costo fuera asumido por la empresa privada con interés en el proceso[4].

1.7. La ANH por su parte, interpuso recurso de reposición con el propósito de revocar la decisión por cuanto consideró que existe prohibición de recibir doble remuneración a cargo del Estado, y los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano son estatales, entonces, esa entidad, debe prestar la pericia sin costo. Señaló, además, no estar de acuerdo con que se manden cuestionarios anticipados en el espectro general de la prueba pericial, simplemente porque la pericia no existe y no es posible hacer cuestionamientos.

1.8. Por auto del 12 de febrero de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la revocatoria del auto del 22 de enero de 2018, solicitado por los recurrentes.

1.9. Frente al recurso de reposición de la ANLA, lo denegó con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR