Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632557

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2003-00307-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado (...) verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CIERTO / NEXO DE CAUSALIDAD

En el proceso que ocupa la Sala, debe indicarse que la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado deriva de la omisión en el deber de protección a la vida y bienes de particulares que se vieron afectados por parte de actuaciones cometidas por grupos armados al margen de la ley, y que por tanto debe ser mirado desde la óptica de la falla del servicio, en la medida en que se pretende derivar responsabilidad de la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad que corresponde al Estado. (...) la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, requiere acreditar objetivamente presupuestos tales como la omisión del servicio, el daño cierto y el nexo causal que implique la relación entre la primera y la segunda de las condiciones indicadas (...) la falla del servicio es imputable al Estado por omisión en el ejercicio del deber funcional cuando éste estaba obligado a actuar y no lo hizo causando un daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CASO SECUESTRO DE PERSONAS / HURTO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

[P]ara que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de una persona o un grupo determinado, y por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro. (...) En el case sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el secuestro de (...) así como el hurto de unos bovinos, equinos y aves de corral de propiedad de (...), lo cual está debidamente acreditado en los documentos precedentes, que dan cuenta de los hechos ocurridos (...) No obstante, se observa que no existen pruebas para imputar el daño antijurídico a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión. En efecto, ninguna de las pruebas demuestra que los daños causados (...) se hubieran realizado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, o que la víctima hubiera solicitado protección previa y no se le brindó, o que, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tuvieran noticias de la realización de la incursión y no actuaron para neutralizarla, o que las circunstancias la hacían previsible y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarla, por lo que entonces no se ha demostrado una falla en el servicio que permita endilgar el daño antijurídico a la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver voto disidente de los expedientes con radicado 48842 de 2016 numeral 4 y 36343 de 2016 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00307-01(45901)

Actor: J.N. RAMOS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el deber de protección.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de julio de 2001, un grupo armado no identificado ingresó a un predio rural de propiedad de J.M.N.R., ubicado entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Z.. El grupo, luego de causar destrozos en el predio, secuestró a la hermana del señor N.R. y a cinco trabajadores, así como hurtó 225 cabezas de ganado, varios equinos y aves de corral. El demandante considera que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe repararle los perjuicios ocasionados por omisión del deber de protección a sus bienes, vida y honra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 6 de marzo de 2003[1], J.M.N.R., en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados el día 26 de julio de 2001, cuando un grupo armado no identificado ingresó a un predio rural de su propiedad, ubicado entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Z., lo destruyó, secuestró a su hermana y a cinco trabajadores, así como hurtó 225 cabezas de ganado, varios equinos y aves de corral.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar 1.000 gramos de oro fino, por perjuicios morales; $350.000.000, por daño emergente; y $5.000.000 mensuales, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de julio de 2001 un grupo al margen de la ley incursionó en la finca “Campo Alegre”, de su propiedad, la cual se encuentra ubicada entre los municipios de El Carmen de Bolívar y Zambrano (Departamento de Bolívar).

Señala que dicho grupo cometió actos atroces, tales como secuestrar a Magaly Navarro Ramos, F.C.N., Juan Carlos Trocha, A.P., G.A.Y.V. y E.S.; y hurtó 225 cabezas de ganado, aves de corral, mulas y caballos.

Considera que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, pues omitió adoptar las medidas necesarias para cuidar y recuperar los bienes que perdió.

2. Contestaciones

El 17 de marzo de 2003[2] el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] argumentó que no incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, pues no se le podía exigir una protección universal para cada conciudadano, máxime cuando el demandante no le puso en conocimiento acerca de un peligro o amenaza inminente.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 29 de febrero de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. J.M.N. Ramos[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2012[6], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda al constatar que el Ejército Nacional no incurrió en falla del servicio por incumplimiento de la obligación de protección especial o por haber incrementado el riesgo permitido colocando al afectado en situación de riesgo.

Señaló que el Ejército Nacional no era responsable de los daños ocasionados al demandante, pues el Estado no es un garante universal de daños y perjuicios.

Indicó que los hechos que produjeron daños al demandante fueron imprevisibles para el Ejército Nacional, pues no se demostró que el demandante o los secuestrados en su finca hubieran sido objeto de amenazas por algún grupo delincuencial ni solicitaron protección especial antes de que ocurrieran los hechos.

5. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre de 2012[7] y admitido el 4 de marzo de 2013[8].

5.1. J.M.N.R. solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

El demandante en su escrito manifestó que existió una omisión del Estado al no proteger su propiedad, pues aunque no lo solicitó antes de la ocurrencia de los hechos, era previsible que llegaran a suceder porque los habitantes del municipio estaban “azotados por la guerrilla”[9], ya que era un hecho notorio que el conflicto armado en Colombia para esa época se encontraba en su punto más álgido en la zona de los Montes de M. y poblaciones aledañas, al punto que los habitantes no podían desplazarse de un municipio a otro.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 8 de abril de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente

6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los...

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