Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01946-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01946-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01946-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01946-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01946-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reajuste de asignación de retiro / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / FALLO EXTRA PETITA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita. Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas. Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de C. transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01946-00(AC)

Actor: F.J.O. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo por transgresión del principio de congruencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Fernando José O.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.), en la que solicitó la nulidad del Oficio 2015-06955 del 25 de septiembre de 2015, a través del cual le fue negado el reajuste de su asignación de retiro.

El 2 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la demandada a reliquidar la asignación del señor O.R., cuyo valor lo fijó en $ 1.147.174,97, para marzo de 2015.

Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 21 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de C. confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de lo relacionado con el descuento de los aportes a seguridad social en pensiones.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de C. vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en los siguientes defectos:

1. Violación directa de la Constitución Política al: a). determinar la forma en que debía calcularse la base de liquidación de la prima de antigüedad, para efectos del cálculo de la asignación de retiro, a pesar de que dicho aspecto no formó parte del litigio, con lo cual desconocieron el principio de congruencia y desmejoraron su situación y b) realizar una interpretación normativa equivocada que generó un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares, en atención a que la decisión únicamente tiene efectos inter partes,

2. Defecto sustantivo al otorgar un alcance al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 distinto al que la norma dispone, esto es, al fijar que la base de liquidación de la prima de antigüedad parte del 58.5 % de la devengada en actividad,

3. Desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la posición asumida en las sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 2013-00079-01, y del 10 de mayo de 2018, radicado 2014-01280-01, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y

4. Decisión sin motivación.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00029. En consecuencia, requirió ordenarles proferir una nueva decisión en concordancia con los principios constitucionales y las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 38-40)

El apoderado de C., Elkin Javier Lenis Peñuela, manifestó que el señor F.J.O.R. no declaró que haya elevado alguna petición ante la Caja, por lo cual esta carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la acción de tutela es improcedente frente a la Caja, ante la existencia de decisiones judiciales sobre la materia debatida.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (ff. 50 y 51)

El juez primero administrativo del circuito judicial de Yopal, R.V.B., indicó que la sentencia de primera instancia se adoptó en consonancia con lo solicitado, la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Comunicó que era pretensión concreta de la demanda reliquidar la asignación de retiro con base en el procedimiento consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Expuso que la prima de antigüedad, contrario a lo afirmado por el accionante, para efectos del cómputo de la asignación de retiro, parte de lo devengado por el mismo concepto en actividad y no de la asignación básica. En esa medida, la reliquidación de la asignación se efectuó en los términos pretendidos por el demandante y con plena observancia del ordenamiento jurídico, por lo cual no es viable acceder al amparo solicitado.

Tribunal Administrativo de C. (f....

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