Auto nº 11001-03-24-000-2016-00241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00241-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787757

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00241-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00241-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centro de Diagnóstico Automotor / FACULTAD OTORGADA A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos de los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito. Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Los actos demandados no fueron expedidos con fundamento en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - De inspección, vigilancia y control a superintendencias / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para ejercer las funciones permanentes de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura

[L]a Superintendencia de Puertos y Transportes no ejerció durante el plazo fijado por el texto legal - parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -, el poder normativo que le fue conferido para reglamentar aspectos relacionados con los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito que deberían implementar cada uno de los vigilados por dicho ente de control. Las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes expedidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo establecido por el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es decir, 16 de septiembre de 2012, invocan como fundamento en su epígrafe el referido parágrafo 89; sin embargo, el Despacho comparte la apreciación de la Corte Constitucional, en el sentido de descartar que las mismas provengan de la aplicación de dicho precepto, puesto que éste ya no estaba produciendo efectos jurídicos, cuando fueron expedidas. [...] [L]a función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura puede ser delegada por el Presidente de la República en la Superintendencia de Puertos y Transportes, lo que en efecto ocurrió a través del artículo 41 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 (modificado por el artículo 3°, Decreto Nacional 2741 de 2001). Cabe anotar que la función delegada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la debe realizar de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”; textos legales que orientan las actividades en materia de transporte y tránsito en el país.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centros de Diagnóstico Automotor / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No es exclusiva / SUPERINTENDENCIAS – Tienen una competencia reglamentaria de carácter residual, accesoria o auxiliar / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ejerce una competencia regulativa, residual y subordinada para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / COMPETENCIA INTEMPORAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos relacionados con la seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se evidencia la falta de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para reglamentar los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico de los Centros de Diagnóstico Automotor

[E]l Despacho advierte, en principio, que se cumplieron los requisitos para que la Superintendencia de Puertos y Transportes (Superintendencia de Transportes), hubiese ejercido la competencia regulativa, residual y subordinada de que trata la Corte Constitucional, para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental, que debían aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor para la expedición de los certificados de revisión técnico – mecánica de vehículos y de emisión de gases contaminantes y para la expedición del anexo técnico para su implementación, habida cuenta que: (i) la materia reglamentada no tenía reserva de ley; (ii) en un análisis inicial, los reglamentos expedidos por la Superintendencia se sujetan a lo preceptuado en el Decreto 101 de 2000 y en la Ley 769 de 2002; (iii) queda claro que el Legislador y el Gobierno Nacional conservan sus atribuciones en estas materias, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la Superintendencia restrinja sus posibilidades de acción; y que (iv) como consecuencia de todo lo anterior, se entiende que la Superintendencia es una entidad dependiente del gobierno, la cual, por expresa delegación, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3°. del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000. En este orden de ideas, y de manera inicial, el Despacho considera que con base en la normativa citada y la interpretación de sus alcances, y, en especial, de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la existencia de una competencia reglamentaria residual y subordinada, la Superintendencia de Puertos y Transporte si tenía la competencia administrativa para expedir los actos administrativos, habida cuenta que las superintendencias pueden expedir normas generales «[…] en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados […]». En ese contexto, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 9304 DE 2012 (24 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 13830 DE 2014 (23 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00241-00

Actor: R.A.G.D.

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (hoy SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR NO HABERSE DEMOSTRADO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES CARECÍA DE PODER NORMATIVO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 9304 de diciembre 24 de 2012Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación” y 13830 de 23 de septiembre de 2014 Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. Mediante escrito presentado ante la...

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