Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808787777

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Julio de 2019

Fecha27 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 05001-23-33-000-2013-00853-01(22250)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN D.S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que decidió (f. 173):

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 3480 del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual la entidad demandada le practicó liquidación oficial de revisión a la Clínica de Oftalmología San Diego S. A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio presentada por el contribuyente Clínica de Oftalmología San Diego S. A., por el año gravable 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2° del Art 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 26 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros (ICA) correspondiente al periodo gravable 2010, en la que determinó un valor a pagar de $21.578.000 (ff. 117 a 118).

Mediante la Resolución nro. 10736, del 06 de julio de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín profirió requerimiento especial, en el que propuso modificar la liquidación privada señalada, así: (i) determinar el impuesto a cargo en $137.976.000; (ii) imponer sanción por inexactitud por $69.839.000 (ff. 48 a 50).

Tras la respuesta al requerimiento especial (ff. 53 a 68), mediante la Resolución nro. 3480, del 07 de marzo de 2013, la Administración tributaria expidió la liquidación oficial de revisión con la que modificó la liquidación privada del impuesto, y determinó el valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros en $137.311.000, sin imponer sanción por inexactitud por cuanto aceptó la configuración de la diferencia de criterios como causal de exoneración de responsabilidad punitiva (ff. 40 a 44).

Con fundamento en los artículos 106 del Decreto 924 de 2009, y 720 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción a través de demanda per saltum (f. 8).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 32):

(…) comedidamente solicito se declare la nulidad de la Resolución 3480 de marzo 7 de 2013 proferida por la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín mediante la cual se practica una ilegal Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2010. En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2010.

Adicionalmente, en virtud a la argumentación expuesta en cuanto a que la actuación administrativa obedece exclusivamente a una rebeldía ilegal y dañina, al punto que incluso desconoce que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada por solicitud expresa de la propia administración municipal, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan.

(…)

A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 2.° y 29 de la Constitución; 39 de la Ley 14 de 1983; y 2.°, 3.° y 42 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 9 a 31):

1- Violación del derecho al debido proceso y de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos recibidos por las IPS por la prestación de servicios de salud

Señaló que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de la reiterada jurisprudencia de esta corporación, los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud por las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio (ICA), independientemente de la denominación de la entidad o de su naturaleza pública o privada.

En ese sentido, manifestó que la mencionada exención no deviene del objeto social de la institución que preste los referidos servicios, sino de su condición subjetiva, es decir, de que acredite ser integrante del SGSSS. Lo anterior, agregó, salvo que se trate de ingresos percibidos en el desarrollo de actividades ajenas a la prestación de servicios relacionados con la salud, caso en el cual sí estarán sujetos al impuesto de industria y comercio dichos ingresos.

Explicó que su naturaleza jurídica es la de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) de carácter privado que, conforme con los artículos y 7.° de la Ley 10 de 1990, y 155 de la Ley 100 de 1993, pertenece o es integrante del SGSSS, lo que determina su derecho a la exención del ICA en relación con los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud.

Destacó que la prohibición para los departamentos y municipios de gravar con ICA a los «hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud», establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue interpretada por esta corporación mediante sentencia del 07 de febrero de 2008 (expediente 15785, CP: M.I.O.B., en el sentido de que la desgravación contenida en dicha disposición jurídica es aplicable a todas las instituciones que pertenezcan al SGSSS de que trata la Ley 100 de 1993, salvo que los ingresos sean percibidos por la realización de actividades industriales y/o comerciales.

Adicionalmente adujo que, conforme a diferentes pronunciamientos de esta judicatura, la exención establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud, con independencia de que estos no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como ocurre en el caso de los ingresos originados en servicios de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros.

2- Ausencia de tarifa aplicable a la prestación de servicios de salud

Argumentó que el Acuerdo municipal nro. 057 de 2003, proferido por el Concejo de Medellín, establecía, para efectos del impuesto de industria y comercio, una tarifa de diez por mil aplicable a «los servicios de salud y de seguridad social integral». Sin embargo, sostuvo que la mencionada tarifa no fue incluida en el Acuerdo municipal nro. 67 de 2008 ―aplicable para la fecha de los hechos del caso ―, expedido por la misma corporación, y que ello obedeció, según la exposición de motivos del mismo, en la «eliminación de las normas que determinaban la tributación para el sector salud, en cumplimiento a varios fallos que en sumo determinan que los dineros de la salud no pueden tener una destinación diferente por mandato constitucional».

Por lo anterior concluyó que, por la ausencia de uno de los factores que integran el aspecto cuantitativo, señaladamente la alícuota, la Administración no podía liquidar el ICA a cargo de la sociedad por la prestación de los servicios de salud.

3- Ausencia de actividad gravada respecto de los ingresos calificados como no operativos

Adujo que, los ingresos incluidos por la sociedad en la base gravable del impuesto por concepto de «rendimientos financieros», «dividendos y participaciones» e ingresos «diversos» (que incluyen actividades de reciclaje, reintegros de gastos, entre otros) no derivan de la realización de ninguna actividad comercial, industrial o de servicios, sino del giro normal de la prestación de servicios de salud, razón por la cual no se encuentran gravados con ICA. Al respecto citó la sentencia de esta corporación del 07 de febrero de 2008 (expediente 15785, CP: M.I.O.B.).

Manifestó que, si la Administración consideraba que los ingresos por los referidos conceptos correspondían a la realización de actividades de prestación de servicios, debía demostrarlo y sustentarlo con pruebas, y no simplemente inferirlo.

Contestación de la demanda

La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 96 a 106):

Afirmó que, mediante el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se estableció una prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, agregó que la anterior disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, según el cual «cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades».

Sostuvo que la finalidad del artículo 39 mencionado fue la de no gravar los ingresos dirigidos a la prestación del servicio público de salud, por lo que los ingresos percibidos por las IPS que no cumplan con dicha finalidad, deben estar sujetos al impuesto de industria y comercio.

En razón a lo anterior, afirmó que dentro de las actividades desarrolladas por la sociedad demandante existen servicios que no se encuentran amparados bajo la mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR