Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01832-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01832-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787793

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01832-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01832-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-01832-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, R.. 25.022, M.E.G.B..

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[D]e conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CIERTO

El daño es el elemento estructural de la responsabilidad del Estado, entendido este como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar; además, ese daño debe de ser cierto, anormal, personal y presente o futuro.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / VÍA FÉRREA / DAÑO A VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LÍMITE DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / PREVENCIÓN DE ACCIDENTALIDAD EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / MODIFICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONTROL DE LÍMITES DE VELOCIDAD A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO

[L]a colisión entre el microbús y la locomotora también se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor (...), quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, ello no fue lo que sucedió. En efecto, el artículo 2 de Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso que las vías férreas, diseñadas para el tránsito de vehículos sobre rieles, contaban con prelación sobre las demás vías. Así mismo, el artículo 66 de dicho código establece que el conductor que transite por una vía sin prelación, al llegar a un cruce, debe detener completamente su vehículo y que debe tomar las precauciones debidas e iniciar su marcha cuando le corresponda. (...) considera la Sala que el cambio de la ruta también incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que el señor (...), de manera libre y consciente, optó por un recorrido distinto al autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. Se recuerda que el señor (...) tenía la guarda del vehículo en que fallecieron 5 personas y que 27 resultaron heridas y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, sucedió todo lo contrario, pues incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por cambiar la ruta habitual del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros –que contaba con las medidas respectivas para garantizar la seguridad de la ciudadanía-. (...) En ese sentido, toda vez que el señor (...) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado y, por ende, se justifica la reducción de la condena en favor de la Administración.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA

Del material probatorio arrimado al plenario se desprende que el daño se produjo por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio del municipio de Santiago de Cali y 50%, por el actuar de la persona que tenía la guarda y ejercía la actividad peligrosa en nombre de los demandantes -señor (...), conductor del microbús (...) que desplegó dicha actividad sin el cumplimiento de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, entonces, la reducción de la condena será de un 50% en favor del municipio de Santiago de Cali.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de concurrencia de culpas, ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.C.C.O.M.V. de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479).

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 10229, C.R.H.D.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.M.F.G.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO

[N]o queda duda de que se encuentra acreditado el daño emergente (deterioro del vehículo de placas (...), pero no resulta posible determinar la cuantificación económica de dicho perjuicio, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y condenará en abstracto al municipio de Santiago de Cali, cuyo trámite incidental deberá ser adelantado por el Tribunal a quo, a petición de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522)

Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo colisionó con una locomotora / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN –se demostró la falla del ente territorial demandado/ CONCURRENCIA DE CULPAS – actuar imprudente de un tercero contribuyó a la causación del daño / CONDENA EN ABSTRACTO –se probó el perjuicio pero no su quantum.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el municipio de Santiago de Cali, el 11 de junio de 2004, en el cruce de la vía férrea ubicada en la intersección de la carrera 7 con calle 73, un vehículo de servicio público afiliado a la sociedad Transportes Decepaz Ltda. colisionó con una locomotora; como consecuencia del impacto fallecieron 5 personas y 19 resultaron heridas. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas porque la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 2 de mayo de 2006[1], la sociedad Transportes Decepaz Ltda. y la señora L.M.R.T., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en...

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