Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02977-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02977-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02977-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02977-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02977-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]as decisiones cuestionadas hacen referencia a las sentencias expedidas en primera instancia el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, tal como se puede ver a folio 495 del expediente ordinario, la notificación de esta última se realizó por estado el 2 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) si bien es cierto, la actora refiere circunstancias personales específicas por las que se ven menguados sus derechos con las decisiones cuestionadas, también lo es que en el sub examine, no se encuentran manifestaciones dirigidas a justificar su inactividad para accionar ante la jurisdicción en el tiempo transcurrido, de manera que no se acredita una explicación válida para flexibilizar el tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuadra en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto de la C.N.M.P.G. sin medio magnético a la fecha 01/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02977-00(AC)

Actor: O.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora O.A.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019[1], por la señora O.A.M., en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 11001-33-35-023-2014-00119-01, que fuera interpuesta contra la actora, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–en adelante UGPP; específicamente, la sentencia de 13 de marzo de 2017, mediante la cual, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y, la providencia de 12 de abril de 2018, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión del a quo.

1.2. Hechos

La actora relató los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. Manifestó que cuenta con 80 años de edad, de los cuales convivió durante seis (6) años, desde 1992 hasta 1998, con el señor J.A.R., de quien dependía económicamente, toda vez que este gozaba de una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 3043 de 7 de junio de 1974 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL.

1.2.2. Narró que en noviembre de 1998, los familiares del señor R., lo sacaron de su casa por la fuerza y, que el 10 de octubre de 2006, este murió a la edad de 86 años.

1.2.3. Explicó que mediante Resolución No. 51219 de 16 de octubre de 2018, CAJANAL le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 11 de octubre de 2006, a causa de la muerte de su compañero, sin embargo este acto administrativo fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP.

1.2.4. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la precitada Resolución y, en consecuencia, ordenó suspender los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la señora O.A.M., sin que ello implicara la devolución de los dineros ya percibidos por cuanto no se probó la mala fe de la accionante, quien apeló la decisión por considerar que no se habían tenido en cuenta pruebas que, a su juicio, eran relevantes en el proceso.

1.2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia el 12 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la providencia del a quo.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“En consecuencia, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de decisión de tutelas, revocar las decisiones tanto del fallador de primera como el de segunda instancia y en su lugar ordenar revivir en todas y cada una de sus partes el acto administrativo resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, con la cual la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” concedió pensión de sobrevivientes por sustitución a la suscrita.”

1.4. Fundamentos de la acción

Los argumentos del escrito de solicitud se dirigen a cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a su juicio, en ellas se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la “Sentencia del 10 de mayo de 2007, radicado 30141) (sic) donde dijo “de manera reiterada ha sostenido que no se desvirtúa la convivencia material por el hecho de residir los miembros de la pareja en sitios distintos, pues esta situación puede hallar justificación en motivos de salud o de trabajo como es aquí el caso.”

“(…) Esta sala de la corte a adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podría ser de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., no conllevan a que desaparezca la comunidad de vida o vocación de convivencia de la pareja, que se exigen en el citado ordenamiento legal (art. 47 de la ley 100 de 1.993)”.

Es de anotar que la actora no expresó la judicatura que profirió el fallo presentado como desconocido o en general, datos adicionales de identificación de este.

Finalmente, la tutelante puso en consideración la afectación a su vida digna y al mínimo vital, por la privación de su única fuente de ingresos, siendo una persona de la tercera edad y teniendo en cuenta que en el contexto socio económico nacional, no le es posible acceder a un trabajo.

1.5. Trámite de instancia

Por medio de auto de 27 de junio de 2019, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, vincular a la UGPP en calidad de tercero interesado, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ...

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